NECESIDAD DE REFORMAR EL IRPF
Anteriormente a la promulgación de la Ley 18/91, las cantidades que un padre o madre divorciados debían abonar a sus hijos como consecuencia de Sentencias de Separación o Divorcio se deducían de la base imponible del obligado a satisfacerlas, considerando que se detraían de sus ingresos y que el perceptor último era distinto.
Evidentemente, esto suponía una discriminación ( en nuestra opinión no injustificada ) hacia los padres y madres no separados, que no pueden deducir de sus bases imponibles el dinero necesariamente destinado a la manutención - en sentido amplio - de sus hijos; cantidades cuya cuantía se puede estimar, pero no fijar taxativamente.
Pero, tras la reforma, es ahora la persona separada o divorciada que debe detraer de sus ingresos las cantidades para pagar las pensiones de alimentos para sus hijos la que sufre una grave discriminación negativa:
a ) no puede aplicar las deducciones de la cuota "por descendientes" la persona que declaradamente los mantiene y tributa por esas cantidades y sí la que recibe y administra las pensiones sin tributar por ellas (¿¡!?).
Dado que el criterio a aplicar es la convivencia, que el pagador es el que no convive habitualmente, pero sí durante períodos variables - la mitad de las vacaciones escolares etc. y en algunos casos hasta la mitad del tiempo - ¿Cabría considerar alguna excepción más o menos matizada a la regla de que nadie podrá formar parte de más de una unidad familiar ?. Nos parece evidente que a efectos de relación este supuesto se da en la práctica.
Un elemento a considerar es la aceptación por Hacienda de que existe convivencia a efectos del IRPF aunque uno o varios de los miembros de la unidad familiar se encuentren desplazados de la residencia familiar por períodos superiores a medio año por razón de estudios, por ejemplo.
D. Ignacio Fernández Fernández, Inspector de Finanzas del Estado decía en una conferencia pronunciada en Junio de 1994 en el Centro de la Universidad Nacional de Educación a Distancia de A Coruña:
" Este esquema de atribución del derecho a deducción en función del criterio de la "convivencia" resulta, al menos en una primera impresión cuestionable. Es indudable que a través de la deducción por descendientes en la cuota del impuesto, de forma idéntica a lo que sucede con las reducciones en la base imponible establecidas en el artículo 28 de la Ley 19/91, respecto del impuesto sobre el Patrimonio, lo que se pretende es subjetivizar la deuda tributaria, atenuarla en función de esta carga familiar.
Consecuentemente, esta deducción debería operar en el progenitor que contribuya al sostenimiento económico de los hijos.
No obstante, el enfoque no puede ser tan simplista como para considerar como "sostenimiento" únicamente aquél que se manifiesta explícitamente. Habrá que incorporar, en términos de igualdad, la dedicación a los hijos en todas sus manifestaciones, medida por el "coste de oportunidad" del tiempo empleado. "
b) la situación de separación o divorcio ocasiona la división de los ingresos en dos tramos a la hora de aplicarlos al sostenimiento de la misma familia (pero no a efectos de tributación!) y origina gastos superiores, como el afrontar el alquiler o adquisición de dos viviendas al menos. Constituye una situación de agravio comparativo, penalizando económicamente el divorcio o separación.
Es evidente que esta situación debe tener un tratamiento fiscal diferenciado desde una perspectiva de estricta justicia.
c) se imposibilita asimismo la "declaración conjunta" al que no convive con los hijos ( en este caso más favorable que las individuales ) a pesar de que sus cargas familiares no han variado, si acaso son más gravosas.
Nosotros reivindicamos la declaración "conjunta" y que se practique la deducción por descendientes en los casos de separación conyugal o divorcio en que uno de los progenitores conviva con los hijos y el otro contribuya económicamente a su sostenimiento además de convivir con ellos en los períodos fijados judicialmente.
Por lo expuesto entendemos que es de justicia que se arbitren medidas fiscales que corrijan el agravio comparativo actualmente sufrido por las familias cuyos progenitores están separados o divorciados.
Ejemplos ilustrativos de tributación por I.R.P.F. en casos de Separación o Divorcio (Calculados con el Programa PADRE ):
A)
Ana y Manolo llevan diez años de matrimonio, son funcionarios con igual retribución anual de 2.000.000 pts cada uno, pagan en concepto de S. Social 100.000 pts / año, tienen dos hijos y viven en un piso alquilado por el que pagan 600.000 pts /año cuando deciden separarse de mutuo acuerdo. No procede la pensión compensatoria entre cónyuges según estimación de ambos y del Sr. Juez y sí una pensión de alimentos para los hijos que Manolo abonará a Ana por una cuantía de 600.000 pts anuales.
Si no se hubieran separado, la Cuota Líquida por IRPF que les correspondería sería de 189.460 pts cada uno, ya que les resulta más conveniente la declaración individual y habían pactado separación de bienes.
Como están separados judicialmente; Ana convive con los hijos cuyos ingresos ( pensión aportada por el padre y por la que éste tributa ) no está obligada a declarar, su cuota líquida es de 28.100.- pts
Manolo vive solo y ha debido alquilar un apartamento por el que paga 360.000 pts anuales. No convive habitualmente con sus hijos excepto en vacaciones y fines de semana alternos, según el "régimen de visitas" al uso. y su Cuota Líquida es de 201.960 pts.
Así las cosas, Ana y los niños ingresan un total de 2.600.000 pts anuales y su tributación total por IRPF es de 28.600 pts. (1,1 % ) Manolo ingresa ahora 1.400.000 pts anuales y debe pagar por IRPF 201.960 pts (14,42 % ). Debe considerarse, además, que Manolo tributa por unos ingresos que en realidad no percibe y que Ana no tributa por unos ingresos que percibe y administra.
Si se considerase que, dado que el sostenimiento económico de los hijos corresponde a ambos - y en el caso de Manolo además está cuantificado -, es aplicable una nueva excepción a la regla de que la convivencia exige 183 días al año, ( además de la excepción por razón de estudios) permitiendo la declaración conjunta con los hijos compartidos por ambos progenitores, las nuevas cuotas líquidas serían:
Ana (conjunta) 50.100 pts Manolo (conjunta) 86.100 pts
La diferencia estriba en que Ana paga por el alquiler de la vivienda 600.000 pts anuales y Manolo 360.000 pts.
Si se aplicase el impuesto a la subunidad familiar que percibe la pensión de alimentos ( Ana y los niños), detrayéndola de los ingresos del pagador, las nuevas cuotas serían:
Ana (conjunta) 174.360 pts Manolo 45.110 pts
Si la excepción se aplicara únicamente a efectos de deducción por descendientes por mitad para cada uno, no permitiendo la declaración conjunta con los hijos más que para uno de los progenitores, las nuevas cuotas líquidas serían:
Ana (conjunta) 50.100 pts Manolo (individual) 180.460 pts
La cuota líquida hallada para Manolo ahora se acerca a la obtenida para el caso de continuar casado ( y eso no depende únicamente de él ).
B)
María y Pepe se han separado tras diez años de matrimonio; pagan un alquiler de 840.000 pts anuales y tienen dos hijos menores que se quedan con su madre. María es funcionaria y percibe 2.000.000 pts anuales y su contribución a la S. Social es de 100.000 pts anuales; Pepe es técnico de un empresa privada, percibe 4.600.000 pts anuales y contribuye a la S. Social con 200.000 pts anuales. Al separarse, el Juez impone a Pepe el pago de una Pensión de alimentos para los niños de 960.000 pts anuales y una Pensión compensatoria para María de 480.000 pts.
Si no se hubieran separado, la Cuota Líquida por IRPF que les correspondería sería de 922.770 pts a Pepe y 171.460 pts a María, ya que les resulta más conveniente la declaración individual y habían pactado separación de bienes.
Como están separados judicialmente; María convive con los hijos cuyos ingresos ( pensión aportada por el padre y por la que éste tributa ) no está obligada a declarar, aunque sí debe declarar como ingreso la Pensión compensatoria. Su cuota líquida es de 139.430 pts (declaración conjunta con los niños)
Pepe no convive habitualmente con sus hijos excepto en vacaciones y fines de semana alternos, según el "régimen de visitas" al uso. y su Cuota Líquida es ahora de 789.710 pts. ( es de resaltar que, a pesar de pagar un alquiler de 600.000 pts anuales por la vivienda que necesita para él y para recibir a sus hijos, no puede practicar la deducción por este concepto)
Así las cosas, la unidad familiar formada por María y los niños ingresa un total de 3.440.000 pts brutas anuales y su tributación por IRPF -cuota líquida- es de 139.430 pts. (4,05 % )
Pepe ingresa ahora 3.160.000 pts brutas anuales y debe pagar por IRPF 789.710 pts (25 %), es decir, con menores ingresos paga por IRPF más del quíntuplo que María ( si no se le permitiera deducir la pensión compensatoria de su base imponible resultaría mucho más escandaloso ).
Si se permitiera la declaración conjunta a ambos, ya que ambos tienen las mismas cargas familiares, la cuota líquida resultante para Pepe (conjunta con los niños ) sería de 525.950 pts ( ahora sí puede deducir por el concepto de alquiler ) y para María (conjunta) de 160.930 pts.
Si se aplicase el impuesto a la subunidad familiar que percibe la pensión de alimentos ( María y los niños), detrayéndola de los ingresos del pagador, las nuevas cuotas serían:
María (conjunta) 342.270 pts Pepe 503.310 pts
Y si ambos pudiesen aplicar por mitad la deducción por descendientes, sus respectivas cuotas líquidas serían de 160.930 pts para María (declaración conjunta) y 768.210 pts para Pepe (individual )
Como colofón, el divorcio produce un desequilibrio ventajoso para el progenitor al que se le otorga la "Guarda y Custodia" de los hijos y gravoso para el que no la ostenta. ¿Discriminación por razón de estado "incivil"?
Antonio M. Díaz Piñeiro
Presidente de la Asociación Galega de Pais e Nais Separados