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La inscripción en el Colegio Oficial de Psicología de Andalucía Occidental es obligatoria para toda persona profesional de la Psicología, y ello con independencia de que ésta se realice de forma liberal y/o por cuenta ajena, con las únicas excepciones señaladas en la legislación.
Dicha obligatoriedad viene impuesta por Ley de Colegios Profesionales del año 1.974, modificada por Ley 7/1997, de 14 de Abril, de medidas liberalizadoras en materia de suelo y Colegios Profesionales, (BOE 15/6/1996), que vino a establecer que el ejercicio de una profesión colegiada exigía la previa incorporación al colegio profesional correspondiente. Dicha obligatoriedad viene regulada en el capitulo II, artículo 5, apartado Tres, de la ley 7/1.997, el cual establece que:
"Es requisito indispensable para el ejercicio de las profesiones colegiadas hallarse incorporado al Colegio correspondiente. Cuando una profesión se organice por Colegios Territoriales, bastará la incorporación a un solo de ellos, que será el del domicilio profesional único o principal, para ejercer en todo el territorio del Estado."
Esta obligación ha sido mantenida y reforzada con la Ley de Colegios Profesionales de Andalucía, nº 10/2003, de 6 noviembre (BOJA 25 noviembre 2003, núm. 227/2003), que la ha configurado en los siguientes términos, otorgando además a los Colegios profesionales la facultad de verificar esta obligación:
Artículo 3. Ejercicio de las profesiones colegiadas.
3. De conformidad con lo establecido por el artículo 3.2 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, es requisito indispensable para el ejercicio de las profesiones colegiadas estar incorporado al colegio correspondiente. Cuando una profesión se organice por colegios territoriales, bastará la incorporación a uno solo de ellos, que será el del domicilio profesional único o principal, para ejercer en todo el territorio del Estado, sin que pueda exigirse por los colegios en cuyo ámbito territorial no radique dicho domicilio habilitación alguna ni el pago de contraprestaciones económicas distintas de aquellas que exijan habitualmente a sus colegiados por la prestación de los servicios de los que sean beneficiarios y que no se encuentren cubiertos por la cuota colegial. Lo anterior se entiende sin perjuicio de que los estatutos generales o, en su caso, los autonómicos puedan establecer la obligación de los profesionales que ejerzan en un territorio diferente al de colegiación de comunicar a los colegios distintos a lo de su inscripción la actuación en su ámbito territorial.
4. Los colegios profesionales verificarán el cumplimiento del deber de colegiación y, en su caso, demandarán de las Administraciones Públicas competentes las medidas pertinentes para ello.
Las únicas excepciones a esta obligación general, vienen referidas a los profesionales que trabajen exclusivamente para la Administración y sólo para el desarrollo de la Psicología en este ámbito, y no en otros. En concreto, dice el art. 4 de la Ley andaluza:
Artículo 4. Profesionales al servicio de la Administración.El requisito de la colegiación establecido en el artículo 3.3 de esta Ley no será exigible al personal funcionario, estatutario o laboral, al servicio de las Administraciones Públicas de Andalucía, para el ejercicio de sus funciones o para la realización de actividades propias de su profesión por cuenta de aquéllas. En todo caso, será necesaria la colegiación para el ejercicio privado de la profesión.
Como puede advertirse, esta última disposición de la norma supone una auténtica cláusula de cierre de la cuestión, estimando necesaria la colegiación.También la Ley 43/1979, de 31 de Diciembre, sobre creación del Colegio Oficial de Psicólogos, de conformidad con la regulación de la Ley de Colegios Profesionales, establecía en su artículo segundo, párrafo segundo, en relación a la incorporación de los Psicólogos al COP que: "Esta integración será obligatoria para el ejercicio de la profesión de psicólogo".
Además, el Decreto 164/2001 de 3 de julio de la Consejería de Justicia y Administración Pública de la Junta de Andalucía, acordó la creación del Colegio Oficial de Psicólogos de Andalucía Occidental, señalando su disposición cuarta, la necesidad de que se elaboraran y aprobaran los Estatutos por los que haya de regirse.
En su cumplimiento, la Junta General de este Colegio ha aprobado un texto estatutario que recoge esta obligación en su artículo 6, texto que como consecuencia de la necesidad de su adaptación a distintas normas, ha tenido distintas versiones manteniendo siempre la necesidad de colegiación y exceptuando sólo los supuestos legales a que nos hemos referido.
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