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Infocop Revista


Consejo General de Colegios Oficiales de Psicólogos

ISSN 211-7851

Junio , nº 73 , 1999 ,

Copyright 1999 © Infocop

 

SEGURIDAD SOCIAL DE AUTÓNOMOS PARA LOS PSICÓLOGOS

 

José Eugenio Gómez Muñoz

 

Asesoría Jurídica del Colegio Oficial de Psicólogos

 

El día 1 de enero de 1999, entró en vigor la Ley 50/1998 de 30 de Diciembre, en cuyo artículo 33 se modifica la Ley 30/1995 de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, y concretamente se ve modificada la Disposición Adicional Decimoquinta.

En la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley 30/1995 de 8 de noviembre, fueron introducidas modificaciones sustanciales en lo referente a las normas aplicables a los profesionales en materia de Seguridad Social, introduciéndose a partir de entonces la obligación de afiliarse al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social, en algunas situaciones en los que antes no era obligatoria la afiliación. La nueva redacción que se da a esta Disposición Adicional es bastante más clara que la anterior, a la vez que más extensa, lo que proporciona en términos generales una menor dificultad de comprensión por los interesados.

El contenido de los apartados de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley 30/1995 de 8 de noviembre, en la nueva redacción dada por la Ley 50/1998 de 30 de diciembre, afecta al colectivo de los profesionales de la Psicología, en algún aspecto, pero no difiere sustancialmente de la situación existente antes de la reforma.

Siguiendo el contenido del nuevo texto en los puntos que afecta a los profesionales de la Psicología, cabe destacar lo siguientes:

1º) "Quienes ejerzan una actividad por cuenta propia en las condiciones establecidas por el Real Decreto 2530/1970 de 20 de Agosto, que requiere la incorporación a un Colegio Profesional, cuyo colectivo no hubiera sido integrado en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por cuenta propia o Autónomos, se entenderán incluidos en el campo de aplicación del mismo, debiendo solicitar en su caso, la afiliación y, en todo caso, el alta en dicho Régimen en los términos reglamentariamente establecidos".

El párrafo antes transcrito, sienta claramente la obligación general de que todo profesional de la Psicología que ejerza una actividad por cuenta propia, siendo como es obligatoria la incorporación al Colegio Oficial de Psicólogos, están incluidos en el campo de aplicación del Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social y deben solicitar la afiliación y el alta.

2º) Continúa expresando el texto nuevo, en lo que afecta o pueda afectar a los profesionales de la Psicología. "Si el inicio de la actividad para el profesional colegiado se hubiera producido entre el 10 de noviembre de 1995 y el 31 de diciembre de 1998, el alta en el citado Régimen Especial, de no haber sido exigible con anterioridad a esta última fecha, deberá solicitarse durante el primer trimestre de 1999 y surtirá efectos desde el día primero del mes en que se hubiera formulado la correspondiente solicitud. De no formularse ésta en el mencionado plazo, los efectos de las altas retrasadas serán los reglamentariamente establecidos, fijándose como fecha de inicio de la actividad el 1 de enero de 1999".

En este párrafo puede surgir una dificultad de interpretación o comprensión de la frase "... de no haber sido exigible con anterioridad a esta última fecha..." (es decir, 31 de diciembre de 1998). Sin embargo, para el caso de los profesionales de la Psicología que iniciaron su actividad después del 10 de noviembre de 1995, sí era exigible el alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, otra cosa es que, aún siendo exigible, no se les haya exigido aún por parte de la Tesorería de la Seguridad Social, el alta y las correspondiente cuotas, pero esta circunstancia no le quita el carácter de exigible al alta en Seguridad Social para la actividad iniciada después del 10 de noviembre de 1995.

El carácter de exigible respecto del alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social para los Psicólogos que iniciaron su actividad después del 10 de noviembre de 1995, viene determinado por el contenido de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley 30/1995 de 8 de noviembre de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados de su primitiva redacción, así como por la Resolución de 23 de febrero de 1996 de la Dirección General de Ordenación Jurídica y Entidades Colaboradoras de la Seguridad Social, por la que se dictan instrucciones en orden a la aplicación de las previsiones, en materia de Seguridad Social, contenidas en la Disposición Transitoria Quinta. 3 de la Ley 30/1995 de noviembre citada. Igualmente tal exigibilidad de afiliarse y darse de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, fue aclarada en las contestaciones a las consultas que el Colegio Oficial de Psicólogos formuló al entonces Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

Puede decirse entonces, que el párrafo antes transcrito, no aporta novedad a la situación que los profesionales que ejercen la Psicología por cuenta propia, tenían con la antigua redacción de esa Disposición Adicional Decimoquinta.

3º) Continúa disponiendo la nueva redacción de la Disposición Adicional Decimoquinta en lo que afecta a los profesionales de la Psicología "Quedarán exentos de la obligación de alta prevista en el primer párrafo del apartado anterior los profesionales colegiados que hubieran iniciado su actividad con anterioridad al 10 de noviembre de 1995, cuyos Colegios Profesionales no tuvieran establecida en tal fecha una Mutualidad de las amparadas en el apartado 2 del artículo 1 del citado Reglamento de Entidades de Previsión Social y que no hubieran sido incluidos antes de la citada fecha en el Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos. No obstante, los interesados podrán voluntariamente optar, por una sola vez y durante 1999, por solicitar el alta en el mencionado Régimen Especial, la cual tendrá efectos desde el día primero del mes en que se formule la solicitud."

Conocido sobradamente en el colectivo de los Psicólogos es que el Colegio Oficial de Psicólogos no tiene constituida Mutualidad de Previsión Social, ni ha solicitado la inclusión del colectivo de los Psicólogos en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social. La falta de solicitud de inclusión por parte del Colegio, determinaba que los Psicólogos que iniciasen su actividad antes del día 10 de noviembre de 1995, no pudieran incluirse en el citado Régimen Especial, pues para ello era necesario que los órganos de gobierno del Colegio formularán tal solicitud de inclusión, conforme a lo previsto en el artículo 3º del Decreto 2530/1970 de 20 de Agosto.

Sin embargo, la nueva redacción dada a la Disposición Adicional Decimoquinta, concede la posibilidad de que los profesionales que iniciaron su actividad antes del 10 de noviembre de 1995 y se encuentren interesados en ello, pueden solicitar el alta en el mencionado Régimen Especial de Trabajadores Autónomos por una sola vez y durante 1999, sin necesidad de que medie solicitud previa de los órganos superiores de representación del Colegio Oficial de Psicólogos, pues así lo disponen los puntos 2 y 3 de la nueva redacción dada a la Disposición Adicional Decimoquinta de la que venimos hablando.

Puede decirse, por tanto, que la novedad que aporta la nueva redacción es la posibilidad de que los profesionales Psicólogos que antes no podían darse de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social, puedan hacerlo durante el año 1999. El resto de aspectos que atañen a las relaciones de los Psicólogos que trabajen por cuenta propia con la Seguridad Social, no se han visto modificados con respecto a la anterior redacción de la Ley.

Este es mi informe que emito de acuerdo con mi leal saber y entender y que someto a cualquier otro que pueda encontrarse mejor fundado en Derecho.


 

 
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