La Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de
Prevención de Riesgos Laborales, es la norma legal por la que se determina el cuerpo
básico de garantías y responsabilidades preciso para establecer un adecuado nivel de
protección de la salud de los trabajadores frente a los riesgos derivados de las
condiciones de trabajo, en el marco de una política coherente, coordinada y eficaz.
De acuerdo con el artículo 6 de dicha Ley serán las normas
reglamentarias las que fijarán y concretarán los aspectos más técnicos de las medidas
preventivas, a través de normas mínimas que garanticen la adecuada protección de los
trabajadores. Entre éstas se encuentran necesariamente las destinadas a garantizar la
seguridad y la salud en los lugares de trabajo, de manera que de su utilización no se
deriven riesgos para los trabajadores.
Debe recordarse que España ha ratificado diversos Convenios de la
Organización Internacional del Trabajo que guardan relación con la seguridad y la salud
en los lugares de trabajo y que forman parte de nuestro ordenamiento jurídico interno. En
concreto, con carácter general, el Convenio número 155 de la OIT, relativo a la
seguridad y salud de los trabajadores, de 22 de junio de 1981, ratificado por España el
26 de julio de 1985, y en particular, el Convenio número 148 de la OIT, relativo al medio
ambiente de trabajo, de 20 de junio de 1977, ratificado por nuestro país el 24 de
noviembre de 1980.
En el mismo sentido hay que tener en cuenta que en el ámbito de la
Unión Europea se han fijado, mediante las correspondientes Directivas, criterios de
carácter general sobre las acciones en materia de seguridad y salud en los lugares de
trabajo, así como criterios específicos referidos a medidas de protección contra
accidentes y situaciones de riesgo. Concretamente, la Directiva 89/654/CEE, de 30 de
noviembre, establece las disposiciones mínimas de seguridad y de salud en los lugares de
trabajo. Mediante el presente Real Decreto se procede a la transposición al Derecho
español del contenido de la citada Directiva.
Buena parte de las materias reguladas en este Real Decreto, condiciones
constructivas de los lugares de trabajo, iluminación, servicios higiénicos y locales de
descanso, etc., han estado reguladas hasta el momento presente por la Ordenanza General de
Seguridad e Higiene en el Trabajo, aprobada mediante Orden de 9 de marzo de 1971. Cuando
se cumplen veinticinco años de su entrada en vigor, unas veces los compromisos
internacionales adquiridos por España, otras la evolución del progreso técnico y de los
conocimientos relativos a los lugares de trabajo, aconsejan la definitiva derogación de
algunos capítulos del Titulo II de la Ordenanza que la disposición derogatoria única de
la Ley 31/1995 ha mantenido vigentes hasta ahora en lo que no se oponga a lo previsto en
la misma, y su sustitución por una regulación acorde con el nuevo marco legal y con la
realidad actual de las relaciones laborales, a la vez que compatible, respetuosa y
rigurosa con la consecución del objetivo de la seguridad y la salud de los trabajadores
en los lugares de trabajo.
En su virtud, de conformidad con el articulo 6 de la Ley 31/1995, de 8
de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, a propuesta del Ministro de Trabajo y
Asuntos Sociales, consultadas las organizaciones empresariales y sindicales más
representativas, oída la Comisión Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, de
acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su
reunión del día 4 de abril de 1997,
DISPONGO:
CAPÍTULO I: Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto.
1. El presente Real Decreto establece las disposiciones mínimas de
seguridad y de salud aplicables a los lugares de trabajo.
2. Este Real Decreto no será de aplicación a:
a) Los medios de transporte utilizados fuera de la empresa o centro de
trabajo, así como a los lugares de trabajo situados dentro de los medios de transporte.
b) Las obras de construcción temporales o móviles.
c) Las industrias de extracción.
d) Los buques de pesca.
e) Los campos de cultivo, bosques y otros terrenos que formen parte de
una empresa o centro de trabajo agrícola o forestal pero que estén situados fuera de la
zona edificada de los mismos.
3. Las disposiciones de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de
Prevención de Riesgos Laborales, se aplicarán plenamente al conjunto del ámbito
contemplado en el apartado 1.
Artículo 2. Definiciones.
1. A efectos del presente Real Decreto se entenderá por lugares de
trabajo las áreas del centro de trabajo, edificadas o no, en las que los trabajadores
deban permanecer o a las que puedan acceder en razón de su trabajo.
Se consideran incluidos en esta definición los servicios higiénicos y
locales de descanso, los locales de primeros auxilios y los comedores.
2. Las instalaciones de servicio o protección anejas a los lugares de
trabajo se considerarán como parte integrante de los mismos.
CAPÍTULO II: Obligaciones del empresario
Artículo 3. Obligación general del empresario.
El empresario deberá adoptar las medidas necesarias para que la
utilización de los lugares de trabajo no origine riesgos para la seguridad y salud de los
trabajadores o, si ello no fuera posible, para que tales riesgos se reduzcan al mínimo.
En cualquier caso, los lugares de trabajo deberán cumplir las
disposiciones mínimas establecidas en el presente Real Decreto en cuanto a sus
condiciones constructivas, orden, limpieza y mantenimiento, señalización, instalaciones
de servicio o protección, condiciones ambientales, iluminación, servicios higiénicos y
locales de descanso, y material y locales de primeros auxilios.
Artículo 4. Condiciones constructivas.
1. El diseño y las características constructivas de los lugares
de trabajo deberán ofrecer seguridad frente a los riesgos de resbalones o caídas,
choques o golpes contra objetos y derrumbamientos o caídas, de materiales sobre los
trabajadores.
2. El diseño y las características constructivas de los lugares de
trabajo deberán también facilitar el control de las situaciones de emergencia, en
especial en caso de incendio, y posibilitar, cuando sea necesario, la rápida y segura
evacuación de los trabajadores.
3. Los lugares de trabajo deberán cumplir, en particular, los
requisitos mínimos de seguridad indicados en el anexo I.
Artículo 5. Orden, limpieza y mantenimiento. Señalización.
El orden, la limpieza y el mantenimiento de los lugares de trabajo
deberá ajustarse a lo dispuesto en el anexo II.
Igualmente, la señalización de los lugares de trabajo deberá cumplir
lo dispuesto en el Real Decreto 485/1997, de 14 de abril.
Artículo 6. Instalaciones de servicio y protección.
Las instalaciones de servicio y protección de los lugares de
trabajo a las que se refiere el apartado 2 del artículo 2 deberán cumplir las
disposiciones mínimas establecidas en el presente Real Decreto, así como las que se
deriven de las reglamentaciones específicas de seguridad que resulten de aplicación.
Artículo 7. Condiciones ambientales.
1. La exposición a las condiciones ambientales de los lugares de
trabajo no deberá suponer un riesgo para la seguridad y salud de los trabajadores. A tal
fin, dichas condiciones ambientales y, en particular, las condiciones termohigrométricas
de los lugares de trabajo deberán ajustarse a lo establecido en el anexo III.
2. La exposición a los agentes físicos, químicos y biológicos del
ambiente de trabajo se regirá por lo dispuesto en su normativa especifica.
Artículo 8. Iluminación.
La iluminación de los lugares de trabajo deberá permitir que los
trabajadores dispongan de condiciones de visibilidad adecuadas para poder circular por los
mismos y desarrollar en ellos sus actividades sin riesgo para su seguridad y salud.
La iluminación de los lugares de trabajo deberá cumplir, en
particular, las disposiciones del anexo IV.
Artículo 9. Servicios higiénicos y locales de descanso.
Los lugares de trabajo deberán cumplir las disposiciones del anexo V
en cuanto a servicios higiénicos y locales de descanso.
Artículo 10. Material y locales de primeros auxilios.
Los lugares de trabajo dispondrán del material y, en su caso, de
los locales necesarios para la prestación de primeros auxilios a los trabajadores
accidentados, ajustándose a lo establecido en el anexo VI.
Artículo 11. Información a los trabajadores.
De conformidad con el artículo 18 de la Ley de Prevención de
Riesgos Laborales, el empresario deberá garantizar que los trabajadores y los
representantes de los trabajadores reciban una información adecuada sobre las medidas de
prevención y protección que hayan de adoptarse en aplicación del presente Real Decreto.
Artículo 12. Consulta y participación de los trabajadores.
La consulta y participación de los trabajadores o sus
representantes sobre las cuestiones a las que se refiere este Real Decreto se realizarán
de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 18 de la Ley de Prevención de
Riesgos Laborales.
Disposición derogatoria única. Alcance de la derogación
normativa.
1. Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango
se opongan a lo dispuesto en el presente Real Decreto.
2. Quedan derogados expresamente los capítulos I, II, III, IV, V y VII
del Título II de la Ordenanza General de Seguridad e Higiene en el Trabajo, aprobada por
Orden de 9 de marzo de 1971.
No obstante, y hasta tanto no se aprueben las normativas específicas
correspondientes, se mantendrán en vigor:
1º. Los citados capítulos de la Ordenanza General de Seguridad e
Higiene en el Trabajo, para los lugares de trabajo excluidos del ámbito de aplicación
del presente Real Decreto en el apartado 2 de su artículo 1.
2º. El artículo 24 y el capítulo VII del Título II de la Ordenanza
General de Seguridad e Higiene en el Trabajo, para los lugares de trabajo excluidos del
ámbito de aplicación de la Norma Básica de la Edificación «NBE-CPI/96: condiciones de
protección contra incendios en los edificios», aprobada por Real Decreto 2177/1996, de 4
de octubre.
3. Asimismo queda derogado expresamente el Reglamento sobre
iluminación en los centros de trabajo, aprobado por Orden de 26 de agosto de 1940.
Disposición final primera. Elaboración de la Guía Técnica de
evaluación y prevención de riesgos.
El Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo, de
acuerdo con lo dispuestos en el apartado 3 del artículo 5 del Real Decreto 39/1997, de 17
de enero, por el que se aprueba el Reglamento de los servicios de prevención, elaborará
y mantendrá actualizada una Guía Técnica para la evaluación y prevención de los
riesgos relativos a la utilización de los lugares de trabajo.
Disposición final segunda. Habilitación normativa.
Se autoriza al Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales, previo
informe de la Comisión Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, a dictar cuantas
disposiciones sean necesarias para la aplicación y desarrollo de este Real Decreto, así
como para las adaptaciones de carácter estrictamente técnico de sus anexos en función
del progreso técnico y de la evolución de normativas o especificaciones internacionales
o de los conocimientos en materia de lugares de trabajo.
Disposición final tercera. Entrada en vigor.
El presente Real Decreto entrará en vigor a los tres meses de su
publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
No obstante lo anterior, la parte B del anexo I y la parte B del anexo
V entrarán en vigor a los seis meses de la publicación del Real Decreto en el «Boletín
Oficia del Estado».
Dado en Madrid a 14 de abril de 1997.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales.
JAVIER ARENAS BOCANEGRA
ANEXOS
Observación preliminar: las obligaciones previstas en los siguientes
anexos se aplicarán siempre que lo exijan las características del lugar de trabajo o de
la actividad, las circunstancias o cualquier riesgo.
ANEXO I: Condiciones generales de seguridad en los lugares de
trabajo
A) Disposiciones aplicables a los lugares de trabajo utilizados por
primera vez a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Real Decreto y a las
modificaciones, ampliaciones o transformaciones de los lugares de trabajo ya utilizados
antes de dicha fecha que se realicen con posterioridad a la misma.
1. Seguridad estructural.
1º. Los edificios y locales de los lugares de trabajo deberán poseer
la estructura y solidez apropiadas a su tipo de utilización. Para las condiciones de uso
previstas, todos sus elementos, estructurales o de servicio, incluidas las plataformas de
trabajo, escaleras y escalas, deberán:
a) Tener la solidez y la resistencia necesarias par soportar las cargas
o esfuerzos a que sean sometidos.
b) Disponer de un sistema de armado, sujeción o apoyo que asegure su
estabilidad.
2º. Se prohíbe sobrecargar los elementos citados en el apartado
anterior. El acceso a techos o cubiertas que no ofrezcan suficientes garantías de
resistencia solo podrá autorizarse cuando se proporcionen los equipos necesarios para que
el trabajo pueda realizarse de forma segura.
2. Espacios de trabajo y zonas peligrosas.
1º. Las dimensiones de los locales de trabajo deberán permitir que
los trabajadores realicen su trabajo sin riesgos para su seguridad y salud y en
condiciones ergonómicas aceptables. Sus dimensiones mínimas serán las siguientes:
a) 3 metros de altura desde el piso hasta el techo. No obstante, en
locales comerciales, de servicios, oficinas y despachos, la altura podrá reducirse a 2,5
metros.
b) 2 metros cuadrados de superficie libre por trabajador.
c) 10 metros cúbicos, no ocupados, por trabajador.
2º. La separación entre los elementos materiales existentes en el
puesto de trabajo será suficiente para que los trabajadores puedan ejecutar su labor en
condiciones de seguridad, salud y bienestar. Cuando, por razones inherentes al puesto de
trabajo, el espacio libre disponible no permita que el trabajador tenga la libertad de
movimientos necesaria para desarrollar su actividad, deberá disponer de espacio adicional
suficiente en las proximidades del puesto de trabajo.
3º. Deberán tomarse las medidas adecuadas para la protección de los
trabajadores autorizados a acceder a las zonas de los lugares de trabajo donde la
seguridad de los trabajadores pueda verse afectada por riesgos de caída, caída de
objetos y contacto o exposición a elementos agresivos. Asimismo, deberá disponerse, en
la medida de lo posible, de un sistema que impida que los trabajadores no autorizados
puedan acceder a dichas zonas.
4º. Las zonas de los lugares de trabajo en las que exista riesgo de
caída, de caída de objetos o de contacto o exposición a elementos agresivos, deberán
estar claramente señalizadas.
3. Suelos, aberturas y desniveles, y barandillas.
1º. Los suelos de los locales de trabajo deberán ser fijos, estables
y no resbaladizos, sin irregularidades ni pendientes peligrosas.
2º. Las aberturas o desniveles que supongan un riesgo de caída de
personas se protegerán mediante barandillas u otros sistemas de protección de seguridad
equivalente, que podrán tener partes móviles cuando sea necesario disponer de acceso a
la abertura. Deberán protegerse, en particular:
a) Las aberturas en los suelos.
b) Las aberturas en paredes o tabiques, siempre que su situación y
dimensiones suponga riesgo de caída de personas, y las plataformas, muelles o estructuras
similares. La protección no será obligatoria, sin embargo, si la altura de caída es
inferior a 2 metros.
c) Los lados abiertos de las escaleras y rampas de más de 60
centímetros de altura. Los lados cerrados tendrán un pasamanos, a una altura mínima de
90 centímetros, si la anchura de la escalera es mayor de 1,2 metros; si es menor, pero
ambos lados son cerrados, al menos uno de los dos llevará pasamanos.
3º. Las barandillas serán de materiales rígidos, tendrán una altura
mínima de 90 centímetros y dispondrán de una protección que impida el paso o
deslizamiento por debajo de las mismas o la caída de objetos sobre personas.
4. Tabiques, ventanas y vanos.
1º. Los tabiques transparentes o translúcidos y, en especial, los
tabiques acristalados situados en los locales o en las proximidades de los puestos de
trabajo y vías de circulación, deberán estar claramente señalizados y fabricados con
materiales seguros, o bien estar separados de dichos puestos y vías, para impedir que los
trabajadores puedan golpearse con los mismos o lesionarse en caso de rotura.
2º. Los trabajadores deberán poder realizar de forma segura las
operaciones de abertura, cierre, ajuste o fijación de ventanas, vanos de iluminación
cenital y dispositivos de ventilación. Cuando estén abiertos no deberán colocarse de
tal forma que puedan constituir un riesgo para los trabajadores.
3º. Las ventanas y vanos de iluminación cenital deberán poder
limpiarse sin riesgo para los trabajadores que realicen esta tarea o para los que se
encuentren en el edificio y sus alrededores. Para ello deberán estar dotados de los
dispositivos necesarios o haber sido proyectados integrando los sistemas de limpieza.
5. Vías de circulación.
1º. Las vías de circulación de los lugares de trabajo, tanto las
situadas en el exterior de los edificios y locales como en el interior de los mismos,
incluidas las puertas, pasillos, escaleras, escalas fijas, rampas y muelles de carga,
deberán poder utilizarse conforme a su uso previsto, de forma fácil y con total
seguridad para los peatones o vehículos que circulen por ellas y para el personal que
trabaje en sus proximidades.
2º. A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, el número,
situación, dimensiones y condiciones constructivas de las vías de circulación de
personas o de materiales deberán adecuarse al número potencial de usuarios y a las
características de la actividad y del lugar de trabajo.
En el caso de los muelles y rampas de carga deberá tenerse
especialmente en cuenta la dimensión de las cargas transportadas.
3º. La anchura mínima de las puertas exteriores y de los pasillos
será de 80 centímetros y 1 metro, respectivamente.
4º. La anchura de las vías por las que puedan circular medios de
transporte y peatones deberá permitir su paso simultáneo con una separación de
seguridad suficiente.
5º. Las vías de circulación destinadas a vehículos deberán pasar a
una distancia suficiente de las puertas, portones, zonas de circulación de peatones,
pasillos y escaleras.
6º. Los muelles de carga deberán tener al menos una salida, o una en
cada extremo cuando tengan gran longitud y sea técnicamente posible.
7º. Siempre que sea necesario para garantizar la seguridad de los
trabajadores, el trazado de las vías de circulación deberá estar claramente
señalizado.
6. Puertas y portones.
1º. Las puertas transparentes deberán tener una señalización a la
altura de la vista.
2º. Las superficies transparentes o translúcidas de las puertas y
portones que no sean de material de seguridad deberán protegerse contra la rotura cuando
ésta pueda suponer un peligro para los trabajadores.
3º. Las puertas y portones de vaivén deberán ser transparentes o
tener partes transparentes que permitan la visibilidad de la zona a la que se accede.
4º. Las puertas correderas deberán ir provistas de un sistema de
seguridad que les impida salirse de los carriles y caer.
5º. Las puertas y portones que se abran hacia arriba estarán dotados
de un sistema de seguridad que impida su caída.
6º. Las puertas y portones mecánicos deberán funcionar sin riesgo
para los trabajadores. Tendrán dispositivos de parada de emergencia de fácil
identificación y acceso, y podrán abrirse de forma manual, salvo si se abren
automáticamente en caso de avería del sistema de emergencia.
7º. Las puertas de acceso a las escaleras no se abrirán directamente
sobre sus escalones sino sobre descansos de anchura al menos igual a la de aquellos.
8º. Los portones destinados básicamente a la circulación de
vehículos deberán poder ser utilizados por los peatones sin riesgos para su seguridad, o
bien deberán disponer en su proximidad inmediata de puertas destinadas a tal fin,
expeditas y claramente señalizadas.
7. Rampas, escaleras fijas y de servicio.
1º. Los pavimentos de las rampas, escaleras y plataformas de trabajo
serán de materiales no resbaladizos o dispondrán de elementos antideslizantes.
2º. En las escaleras o plataformas con pavimentos perforados la
abertura máxima de los intersticios será de 8 milímetros.
3º. Las rampas tendrán una pendiente máxima del 12 por 100 cuando su
longitud sea menor que 3 metros, del 10 por 100 cuando su longitud sea menor que 10 metros
ó del 8 por 100 en el resto de los casos.
4º. Las escaleras tendrán una anchura mínima de 1 metro, excepto en
las de servicio, que será de 55 centímetros.
5º. Los peldaños de una escalera tendrán las mismas dimensiones. Se
prohíben las escaleras de caracol excepto si son de servicio.
6º. Los escalones de las escaleras que no sean de servicio tendrán
una huella comprendida entre 23 y 36 centímetros, y una contrahuella entre 13 y 20
centímetros. Los escalones de las escaleras de servicio tendrán una huella mínima de 15
centímetros y una contrahuella máxima de 25 centímetros.
7º. La altura máxima entre los descansos de las escaleras será de
3,7 metros. La profundidad de los descansos intermedios, medida en dirección a la
escalera, no será menor que la mitad de la anchura de ésta, ni de 1 metro. El espacio
libre vertical desde los peldaños no será inferior a 2,2 metros.
8º. Las escaleras mecánicas y cintas rodantes deberán tener las
condiciones de funcionamiento y dispositivos necesarios para garantizar la seguridad de
los trabajadores que las utilicen. Sus dispositivos de parada de emergencia serán
fácilmente identificables y accesibles.
8. Escalas fijas.
1º. La anchura mínima de las escalas fijas será de 40 centímetros y
la distancia máxima entre peldaños de 30 centímetros.
2º. En las escalas fijas la distancia entre el frente de los escalones
y las paredes más próximas al lado del ascenso será, por lo menos, de 75 centímetros.
La distancia mínima entre la parte posterior de los escalones y el objeto fijo más
próximo será de 16 centímetros. Habrá un espacio libre de 40 centímetros a ambos
lados del eje de la escala si no está provista de jaulas u otros dispositivos
equivalentes.
3º. Cuando el paso desde el tramo final de una escala fija hasta la
superficie a la que se desea acceder suponga un riesgo de caída por falta de apoyos, la
barandilla o lateral de la escala se prolongará al menos 1 metro por encima del último
peldaño o se tomarán medidas alternativas que proporcionen una seguridad equivalente.
4º. Las escalas fijas que tengan una altura superior a 4 metros
dispondrán, al menos a partir de dicha altura, de una protección circundante. Esta
medida no será necesaria en conductos, pozos angostos y otras instalaciones que, por su
configuración, ya proporcionen dicha protección.
5º. Si se emplean escalas fijes para alturas mayores de 9 metros se
instalarán plataformas de descanso cada 9 metros o fracción.
9. Escaleras de mano.
1º. Las escaleras de mano tendrán la resistencia y los elementos de
apoyo y sujeción necesarios para que su utilización en las condiciones requeridas no
suponga un riesgo de caída, por rotura o desplazamiento de las mismas. En particular, las
escaleras de tijera dispondrán de elementos de seguridad que impidan su apertura al ser
utilizadas.
2º. Las escaleras de mano se utilizarán de la forma y con las
limitaciones establecidas por el fabricante. No se emplearán escaleras de mano y, en
particular, escaleras de más de 5 metros de longitud, de cuya resistencia no se tengan
garantías. Queda prohibido el uso de escaleras de mano de construcción improvisada.
3º. Antes de utilizar una escalera de mano deberá asegurarse su
estabilidad. La base de la escalera deberá quedar sólidamente asentada. En el caso de
escaleras simples la parte superior se sujetará, si es necesario, al paramento sobre el
que se apoya y cuando éste no permita un apoyo estable se sujetará al mismo mediante una
abrazadera u otros dispositivos equivalentes.
4º. Las escaleras de mano simples se colocarán, en la medida de lo
posible, formando un ángulo aproximado de 75 grados con la horizontal. Cuando se utilicen
para acceder a lugares elevados sus largueros deberán prolongarse al menos 1 metro por
encima de ésta.
5º. El ascenso, descenso y los trabajos desde escaleras se efectuarán
de frente a las mismas. Los trabajos a más de 3,5 metros de altura, desde el punto de
operación al suelo, que requieran movimientos o esfuerzos peligrosos para la estabilidad
del trabajador, sólo se efectuarán si se utiliza cinturón de seguridad o se adoptan
otras medidas de protección alternativas. Se prohíbe el transporte y manipulación de
cargas por o desde escaleras de mano cuando por su peso o dimensiones puedan comprometer
la seguridad del trabajador. Las escaleras de mano no se utilizarán por dos o más
personas simultáneamente.
6º. Las escaleras de mano se revisarán periódicamente. Se prohíbe
la utilización de escaleras de madera pintadas, por la dificultad que ello supone para la
detección de sus posibles defectos.
10. Vías y salidas de evacuación.
1º. Las vías y salidas de evacuación, así como las vías de
circulación y las puertas que den acceso a ellas se ajustarán a lo dispuesto en su
normativa especifica.
En todo caso, y a salvo de disposiciones especificas de la normativa
citada, dichas vías y salidas deberán satisfacer las condiciones que se establecen en
los siguientes puntos de este apartado.
2º. Las vías y salidas de evacuación deberán permanecer expeditas y
desembocar lo más directamente posible en el exterior o en una zona de seguridad.
3º. En caso de peligro, los trabajadores deberán poder evacuar todos
los lugares de trabajo rápidamente y en condiciones de máxima seguridad.
4º. El número, la distribución y las dimensiones de las vías y
salidas de evacuación dependerán del uso, de los equipos y de las dimensiones de los
lugares de trabajo, así como del número máximo de personas que puedan estar presentes
en los mismos.
5º. Las puertas de emergencia deberán abrirse hacia el exterior y no
deberán estar cerradas, de forma que cualquier persona que necesite utilizarlas en caso
de urgencia pueda abrirlas fácil e inmediatamente. Estarán prohibidas las puertas
específicamente de emergencia que sean correderas o giratorias.
6º. Las puertas situadas en los recorridos de las vías de evacuación
deberán estar señalizadas de manera adecuada. Se deberán poder abrir en cualquier
momento desde el interior sin ayuda especial. Cuando los lugares de trabajo estén
ocupados, las puertas deberán poder abrirse.
7º. Las vías y salidas especificas de evacuación deberán
señalizarse conforme a lo establecido en el Real Decreto 485/1997, de 14 de abril, sobre
disposiciones mínimas de señalización de seguridad y salud en el trabajo. Esta
señalización deberá fijarse en los lugares adecuados y ser duradera.
8º. Las vías y salidas de evacuación, así como las vías de
circulación que den acceso a ellas, no deberán estar obstruidas por ningún objeto de
manera que puedan utilizarse sin trabas en cualquier momento. Las puertas de emergencia no
deberán cerrarse con llave.
9º. En caso de avería de la iluminación, las vías y salidas de
evacuación que requieran iluminación deberán estar equipadas con iluminación de
seguridad de suficiente intensidad.
11. Condiciones de protección contra incendios.
1º. Los lugares de trabajo deberán ajustarse a lo dispuesto en la
normativa que resulte de aplicación sobre condiciones de protección contra incendios.
En todo caso, y a salvo de disposiciones específicas de la normativa
citada, dichos lugares deberán satisfacer las condiciones que se señalan en los
siguientes puntos de este apartado.
2º. Según las dimensiones y el uso de los edificios los equipos, las
características físicas y químicas de las sustancias existentes, así como el número
máximo de personas que puedan estar presentes, los lugares de trabajo deberán estar
equipados con dispositivos adecuados para combatir los incendios y, si fuere necesario,
con detectores contra incendios y sistemas de alarma.
3º. Los dispositivos no automáticos de lucha contra los incendios
deberán ser de fácil acceso y manipulación. Dichos dispositivos deberán señalizarse
conforme a lo dispuesto en el Real Decreto 485/1997, de 14 de abril sobre disposiciones
mínimas de señalización de seguridad y salud en el trabajo. Dicha señalización
deberá fijarse en los lugares adecuados y ser duradera.
12. Instalación eléctrica.
1º. La instalación eléctrica de los lugares de trabajo deberá
ajustarse a lo dispuesto en su normativa especifica.
En todo caso, y a salvo de disposiciones especificas de la normativa
citada, dicha instalación deberá satisfacer las condiciones que se señalan en los
siguientes puntos de este apartado.
2º. La instalación eléctrica no deberá entrañar riesgos de
incendio o explosión. Los trabajadores deberán estar debidamente protegidos contra los
riesgos de accidente causados por contactos directos o indirectos.
3º. La instalación eléctrica y los dispositivos de protección
deberán tener en cuenta la tensión, los factores externos condicionantes y la
competencia de las personas que tengan acceso a partes de la instalación.
13. Minusválidos.
Los lugares de trabajo y, en particular, las puertas, vías de
circulación, escaleras, servicios higiénicos y puestos de trabajo, utilizados u ocupados
por trabajadores minusválidos, deberán estar acondicionados para que dichos trabajadores
puedan utilizarlos.
B) Disposiciones aplicables a los lugares de trabajo ya utilizados
antes de la fecha de entrada en vigor del presente Real Decreto, exceptuadas las partes de
los mismos que se modifiquen, amplíen o transformen después de dicha fecha.
A los lugares de trabajo ya utilizados antes de la fecha de entrada
en vigor del presente Real Decreto, exceptuadas las partes de los mismos que se
modifiquen, amplíen o transformen después de dicha fecha, les serán de aplicación las
disposiciones de la parte A) del presente anexo con las siguientes modificaciones:
a) Los apartados 4.1° , 4.2° , 4.3° , 5.4°
, 5.5° , 6.2° , 6.4° , 6.5° , 6.6°
, 6.8° , 7.8° , 8.1° y 8.4° no serán de aplicación, sin
perjuicio de que deban mantenerse las condiciones ya existentes en dichos lugares de
trabajo antes de la entrada en vigor de este Real Decreto que satisfacieran las
obligaciones contenidas en dichos apartados o un nivel de seguridad equivalente al
establecido en los mismos.
b) La abertura máxima de los intersticios citados en el apartado 7.2° será de 10 milímetros.
c) Las rampas citadas en el apartado 7.3°
tendrán una pendiente máxima del 20 por 100.
d) Para las escaleras que no sean de servicio, la anchura mínima
indicada en el apartado 7.4° será de 90 centímetros.
e) La profundidad mínima de los descansos mencionada en el apartado
7.7° será de 1,12 metros.
ANEXO II: Orden, limpieza y mantenimiento
1. Las zonas de paso, salidas y vías de circulación de los lugares de
trabajo y, en especial, las salidas y vías de circulación previstas para la evacuación
en caso de emergencia, deberán permanecer libres de obstáculos de forma que sea posible
utilizarlas sin dificultades en todo momento.
2. Los lugares de trabajo, incluidos los locales de servicio, y sus
respectivos equipos e instalaciones, se limpiarán periódicamente y siempre que sea
necesario para mantenerlos en todo momento en condicione higiénicas adecuadas. A tal fin,
las características de los suelos, techos y paredes serán tales que permitan dicha
limpieza y mantenimiento.
Se eliminarán con rapidez los desperdicios, las manchas de grasa, los
residuos de sustancias peligrosas y demás productos residuales que puedan originar
accidentes o contaminar el ambiente de trabajo.
3. Las operaciones de limpieza no deberán constituir por si mismas una
fuente de riesgo para los trabajadores que las efectúen o para terceros, realizándose a
tal fin en los momentos, de la forma y con los medio más adecuados.
4. Los lugares de trabajo y, en particular, sus instalaciones, deberán
ser objeto de un mantenimiento periódico, de forma que sus condiciones de funcionamiento
satisfagan siempre las especificaciones del proyecto, subsanándose con rapidez las
deficiencias que puedan afectar a la seguridad y salud de los trabajadores.
Si se utiliza una instalación de ventilación, deber mantenerse en
buen estado de funcionamiento y un sistema de control deberá indicar toda avería siempre
que sea necesario para la salud de los trabajadores.
En el caso de las instalaciones de protección, el mantenimiento
deberá incluir el control de su funcionamiento.
ANEXO III: Condiciones ambientales de los lugares de trabajo
1. La exposición a las condiciones ambientales de los lugares de
trabajo no debe suponer un riesgo para la seguridad y la salud de los trabajadores.
2. Asimismo, y en la medida de lo posible, las condiciones ambientales
de los lugares de trabajo no debe constituir una fuente de incomodidad o molestia par los
trabajadores. A tal efecto, deberán evitarse las temperaturas y las humedades extremas,
los cambios bruscos de temperatura, las corrientes de aire molestas, los olores
desagradables, la irradiación excesiva y, en particular, la radiación solar a través de
ventanas, luces o tabiques acristalados.
3. En los locales de trabajo cerrados deberán cumplirse, en
particular, las siguientes condiciones:
a) La temperatura de los locales donde se realice trabajos sedentarios
propios de oficinas o similares estará comprendida entre 17 y 27 °
C.
La temperatura de los locales donde se realicen trabajos ligeros
estará comprendida entre 14 y 25 ° C.
b) La humedad relativa estará comprendida entre el 30 y el 70 por 100,
excepto en los locales donde existan riesgos por electricidad estática en los que el
límite inferior será el 50 por 100.
c) Los trabajadores no deberán estar expuestos de forma frecuente o
continuada a corrientes de aire cuya velocidad exceda los siguientes limites:
1º. Trabajos en ambientes no calurosos: 0,25 m/s.
2º. Trabajos sedentarios en ambientes calurosos: 0,5 m/s.
3º. Trabajos no sedentarios en ambientes calurosos: 0,75 m/s.
Estos limites no se aplicarán a las corrientes de aire expresamente
utilizadas para evitar el estrés en exposiciones intensas al calor, ni a las corrientes
de aire acondicionado, para las que el limite será de 0,25 m/s en el caso de trabajos
sedentarios y 0,35 m/s en los demás casos.
d) Sin perjuicio de lo dispuesto en relación a la ventilación de
determinados locales en el Real Decreto 1618/1980, de 4 de julio, por el que se aprueba el
Reglamento de calefacción, climatización y agua caliente sanitaria, la renovación
mínima del aire de los locales de trabajo, será de 30 metros cúbicos de aire limpio por
hora y trabajador, en el caso de trabajos sedentarios en ambientes no calurosos ni
contaminados por humo de tabaco y de 50 metros cúbicos, en los casos restantes, a fin de
evitar el ambiente viciado y los olores desagradables.
El sistema de ventilación empleado y, en particular, la distribución
de las entradas de aire limpio y salidas de aire viciado, deberán asegurar una efectiva
renovación del aire del local de trabajo.
4. A efectos de la aplicación de lo establecido en el apartado
anterior deberán tenerse en cuenta las limitaciones o condicionantes que puedan imponer,
en cada caso, las características particulares del propio lugar de trabajo, de los
procesos u operaciones que se desarrollen en él y del clima de la zona en la que esté
ubicado. En cualquier caso, el aislamiento térmico de los locales cerrados debe adecuarse
a las condiciones climáticas propias del lugar.
5. En los lugares de trabajo al aire libre y en los locales de trabajo
que, por la actividad desarrollada, no puedan quedar cerrados, deberán tomarse medidas
para que los trabajadores puedan protegerse, en la medida de lo posible, de las
inclemencias del tiempo.
6. Las condiciones ambientales de los locales de descanso, de los
locales para el personal de guardia, de los servicios higiénicos de los comedores y de
los locales de primeros auxilios deberán responder al uso específico de estos locales y
ajustarse, en todo caso, a lo dispuesto en el apartado 3.
ANEXO IV: Iluminación de los lugares de trabajo
1. La iluminación de cada zona o parte de un lugar de trabajo deberá
adaptarse a las características de la actividad que se efectúe en ella, teniendo en
cuenta:
a) Los riesgos para la seguridad y salud de los trabajadores
dependientes de las condiciones de visibilidad.
b) Las exigencias visuales de las tareas desarrolladas.
2. Siempre que sea posible, los lugares de trabajo tendrán una
iluminación natural, que deberá complementarse con una iluminación artificial cuando la
primera, por sí sola, no garantice las condiciones de visibilidad adecuadas. En tales
casos se utilizará preferentemente la iluminación artificial general, complementada a su
vez con una localizada cuando en zonas concretas se requieran niveles de iluminación
elevados.
3. Los niveles mínimos de iluminación de los lugares de trabajo
serán los establecidos en la siguiente tabla:
Zona o parte del lugar de trabajo(*) Nivel mínimo de iluminación
(lux)
Zonas donde se ejecuten tareas con:
1º. Bajas exigencias visuales 100
2º. Exigencias visuales moderadas 200
3º. Exigencias visuales altas 500
4º. Exigencias visuales muy altas 1.000
Áreas o locales de uso ocasional 50
Áreas o locales de uso habitual 100
Vías de circulación de uso ocasional 25
Vías de circulación de uso habitual 50
(*) El nivel de iluminación de una zona en la que se ejecute una tarea
se medirá a la altura donde ésta se realice; en el caso de zonas de uso general a 85 cm.
del suelo y en el de las vías de circulación a nivel del suelo.
Estos niveles mínimos deberán duplicarse cuando concurran las
siguientes circunstancias:
a) En las áreas o locales de uso general y en las vías de
circulación, cuando por sus características, estado u ocupación, existan riesgos
apreciables de caídas, choques u otros accidentes.
b) En las zonas donde se efectúen tareas, cuando un error de
apreciación visual durante la realización de las mismas pueda suponer un peligro para el
trabajador que las ejecuta o para terceros o cuando el contraste de luminancias o de color
entre el objeto a visualizar y el fondo sobre el que se encuentra sea muy débil.
No obstante lo señalado en los párrafos anteriores estos limites no
serán aplicables en aquellas actividades cuya naturaleza lo impida.
4. La iluminación de los lugares de trabajo deberá cumplir, además,
en cuanto a su distribución y otras características, las siguientes condiciones:
a) La distribución de los niveles de iluminación será lo más
uniforme posible.
b) Se procurará mantener unos niveles y contrastes de luminancia
adecuados a las exigencias visuales de la tarea evitando variaciones bruscas de luminancia
dentro de la zona de operación y entre ésta y sus alrededores.
c) Se evitarán los deslumbramientos directos producidos por la luz
solar o por fuentes de luz artificial de alta luminancia. En ningún caso éstas se
colocarán sin protección en el campo visual del trabajador.
d) Se evitarán, asimismo, los deslumbramientos indirectos producidos
por superficies reflectantes situadas en la zona de operación o sus proximidades.
e) No se utilizarán sistemas o fuentes de luz que perjudiquen la
percepción de los contrastes, de la profundidad o de la distancia entre objetos en la
zona de trabajo, que produzcan una impresión visual de intermitencia o que puedan dar
lugar a efectos estroboscópicos.
5. Los lugares de trabajo, o parte de los mismos, en los que un fallo
del alumbrado normal suponga un riesgo para la seguridad de los trabajadores dispondrán
de un alumbrado de emergencia de evacuación y de seguridad.
6. Los sistemas de iluminación utilizados no deben originar riesgos
eléctricos, de incendio o de explosión, cumpliendo, a tal efecto, lo dispuesto en la
normativa específica vigente.
ANEXO V: Servicios higiénicos y locales de descanso
A) Disposiciones aplicables a los lugares de trabajo utilizados por
primera vez a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Real Decreto y a las
modificaciones, ampliaciones o transformaciones de los lugares de trabajo ya utilizados
antes de dicha fecha que se realicen con posterioridad a la misma.
1. Agua potable.
Los lugares de trabajo dispondrán de agua potable en cantidad
suficiente y fácilmente accesible. Se evitará toda circunstancia que posibilite la
contaminación del agua potable. En las fuentes de agua se indicará si ésta es o no
potable, siempre que puedan existir dudas al respecto.
2. Vestuarios, duchas, lavabos y retretes.
1º. Los lugares de trabajo dispondrán de vestuarios cuando los
trabajadores deban llevar ropa especial de trabajo y no se les pueda pedir, por razones de
salud o decoro, que se cambien en otras dependencias.
2º. Los vestuarios estarán provistos de asientos y de armarios o
taquillas individuales con llave, que tendrán la capacidad suficiente para guardar la
ropa y el calzado. Los armarios o taquillas para la ropa de trabajo y para la de calle
estarán separados cuando ello sea necesario por el estado de contaminación, suciedad o
humedad de la ropa de trabajo.
3º. Cuando los vestuarios no sean necesarios, los trabajadores
deberán disponer de colgadores o armarios para colocar su ropa.
4º. Los lugares de trabajo dispondrán, en las proximidades de los
puestos de trabajo y de los vestuarios, de locales de aseo con espejos, lavabos con agua
corriente, caliente si es necesario, jabón y toallas individuales u otro sistema de
secado con garantías higiénicas. Dispondrán además de duchas de agua corriente,
caliente y fría, cuando se realicen habitualmente trabajos sucios, contaminantes o que
originen elevada sudoración. En tales casos se suministrarán a los trabajadores los
medios especiales de limpieza que sean necesarios.
5º. Si los locales de aseo y los vestuarios están separados, la
comunicación entre ambos deberá ser fácil.
6º. Los lugares de trabajo dispondrán de retretes, dotados de
lavabos, situados en las proximidades de los puestos de trabajo, de los locales de
descanso, de los vestuarios y de los locales de aseo, cuando no estén integrados en estos
últimos.
7º. Los retretes dispondrán de descarga automática de agua y papel
higiénico. En los retretes que hayan de ser utilizados por mujeres se instalarán
recipientes especiales y cerrados. Las cabinas estarán provistas de una puerta con cierre
interior y de una percha.
8º. Las dimensiones de los vestuarios, de los locales de aseo, así
como las respectivas dotaciones de asientos, armarios o taquillas, colgadores, lavabos,
duchas e inodoros, deberán permitir la utilización de estos equipos e instalaciones sin
dificultades o molestias, teniendo en cuenta en cada caso el número de trabajadores que
vayan a utilizarlos simultáneamente.
9º. Los locales, instalaciones y equipos mencionados en el apartado
anterior serán de fácil acceso, adecuados a su uso y de características constructivas
que faciliten su limpieza.
10º. Los vestuarios, locales de aseos y retretes estarán separados
para hombres y mujeres, o deberá preverse una utilización por separado de los mismos. No
se utilizarán para usos distintos de aquellos para los que estén destinados.
3. Locales de descanso.
1º. Cuando la seguridad o la salud de los trabajadores lo exijan, en
particular en razón del tipo de actividad o del número de trabajadores, éstos
dispondrán de un local de descanso de fácil acceso.
2º. Lo dispuesto en el apartado anterior no se aplicará cuando el
personal trabaje en despachos o en lugares de trabajo similares que ofrezcan posibilidades
de descanso equivalentes durante las pausas.
3º. Las dimensiones de los locales de descanso y su dotación de mesas
y asientos con respaldos serán suficientes para el número de trabajadores que deban
utilizarlos simultáneamente.
4º. Las trabajadoras embarazadas y madres lactantes deberán tener la
posibilidad de descansar tumbadas en condiciones adecuadas.
5º. Los lugares de trabajo en los que sin contar con locales de
descanso, el trabajo se interrumpa regular y frecuentemente, dispondrán de espacios donde
los trabajadores puedan permanecer durante esas interrupciones, si su presencia durante
las mismas en la zona de trabajo supone un riesgo para su seguridad o salud o para la de
terceros.
6º. Tanto en los locales de descanso como en los espacios mencionados
en el apartado anterior deberán adoptarse medidas adecuadas para la protección de los no
fumadores contra las molestias originadas por el humo del tabaco.
7º. Cuando existan dormitorios en el lugar de trabajo, éstos deberán
reunir las condiciones de seguridad y salud exigidas para los lugares de trabajo en este
Real Decreto y permitir el descanso del trabajador en condiciones adecuadas.
4. Locales provisionales y trabajos al aire libre.
1º. En los trabajos al aire libre, cuando la seguridad o la salud de
los trabajadores lo exijan, en particular en razón del tipo de actividad o del número de
trabajadores, éstos dispondrán de un local de descanso de fácil acceso.
2º. En los trabajos al aire libre en los que exista un alejamiento
entre el centro de trabajo y el lugar de residencia de los trabajadores, que les
imposibilite para regresar cada día a la misma, dichos trabajadores dispondrán de
locales adecuados destinados a dormitorios y comedores.
3º. Los dormitorios y comedores deberán reunir las condiciones
necesarias de seguridad y salud y permitir el descanso y la alimentación de los
trabajadores en condiciones adecuadas.
B) Disposiciones aplicables a los lugares de trabajo y utilizados
antes de la fecha de entrada en vigor del presente Real Decreto, exceptuadas las partes de
los mismos que se modifiquen, amplíen o transformen después de dicha fecha.
A los lugares de trabajo ya utilizados antes de la fecha de entrada
en vigor del presente Real Decreto, exceptuadas las partes de los mismos que se
modifiquen, amplíen o transformen después de dicha fecha, les serán de aplicación las
disposiciones de la parte A) del presente anexo con las siguientes modificaciones:
a) El apartado 3.5° no será de
aplicación, salvo que los espacios previstos en dicho apartado ya existiera antes de la
fecha de entrada en vigor de este Real Decreto.
b) Para la aplicación de los apartados 3.1°
y 4.1° se considerará como local de descanso cualquier lugar
de fácil acceso que tenga las condiciones apropiadas para el descanso, aunque no esté
específicamente destinado a tal fin.
ANEXO VI: Material y locales de primeros auxilios
A) Disposiciones aplicables a los lugares de trabajo utilizados por
primera vez a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Real Decreto y a las
modificaciones, ampliaciones o transformaciones de los lugares de trabajo ya utilizados
antes de dicha fecha que se realicen con posterioridad a la misma.
1. Los lugares de trabajo dispondrán de material para primeros
auxilios en caso de accidente que deberá ser adecuado, en cuanto a su cantidad y
características al número de trabajadores, a los riesgos a que estén expuestos y a las
facilidades de acceso al centro de asistencia médica más próximo. El material de
primeros auxilios deberá adaptarse a las atribuciones profesionales del personal
habilitado para su prestación.
2. La situación o distribución del material en el lugar de trabajo y
las facilidades para acceder al mismo y para, en su caso, desplazarlo al lugar del
accidente, deberán garantizar que la prestación de los primeros auxilios pueda
realizarse con la rapidez que requiera el tipo de daño previsible.
3. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados anteriores, todo
lugar de trabajo deberá disponer, como mínimo, de un botiquín portátil que contenga
desinfectantes y antisépticos autorizados, gasas estériles, algodón hidrófilo, venda,
esparadrapo, apósitos adhesivos, tijeras, pinzas y guantes desechables.
4. El material de primeros auxilios se revisará periódicamente y se
irá reponiendo tan pronto como caduque o sea utilizado.
5. Los lugares de trabajo de más de 50 trabajadores deberán disponer
de un local destinado a los primeros auxilios y otras posibles atenciones sanitarias.
También deberán disponer del mismo los lugares de trabajo de más de 25 trabajadores
para los que así lo determine la autoridad laboral, teniendo en cuenta la peligrosidad de
la actividad desarrollada y las posibles dificultades de acceso al centro de asistencia
médica más próximo.
6. Los locales de primeros auxilios dispondrán, como mínimo, de un
botiquín, una camilla y una fuente de agua potable. Estarán próximos a los puestos de
trabajo y serán de fácil acceso para las camillas.
7. El material y locales de primeros auxilios deberán estar claramente
señalizados.
B) Disposiciones aplicables a los lugares de trabajo ya utilizados
antes de la fecha de entrada en vigor del presente Real Decreto, exceptuadas las partes de
los mismos que se modifiquen, amplíen o transformen después de dicha fecha.
A los lugares de trabajo ya utilizados antes de la fecha de entrada
en vigor del presente Real Decreto, exceptuadas las partes de los mismos que se
modifiquen, amplíen o transformen después de dicha fecha, les serán de aplicación las
disposiciones de la parte A) del presente anexo con las modificaciones que se señalan en
el párrafo siguiente.
Los apartados 5 y 6 no serán de aplicación, salvo en lo relativo a
aquellas obligaciones contenidas en los mismos que ya fueran aplicables en los citados
lugares de trabajo en virtud de la normativa vigente hasta la fecha de entrada en vigor de
este Real Decreto.