La Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de
Prevención de Riesgos Laborales, establece, en su capítulo IV, los instrumentos con los
que se han de desarrollar las actividades preventivas que fueran necesarias realizar en
las empresas como consecuencia de la evaluación de los riesgos, configurando a los
servicios de prevención como una de las modalidades más completas de organización para
la realización de la prevención. Las entidades especializadas que pretendan desarrollar
la actividad de servicios de prevención ajeno habrán de contar con una acreditación de
la autoridad laboral.
La misma Ley establece la obligación de los empresarios de someter su
sistema de prevención al control de una auditoría, cuando no se hubiera concertado el
servicio de prevención con una entidad especializada ajena.
Asimismo, en la propia Ley se anuncia una regulación de las
capacidades y aptitudes que deben reunir los servicios de prevención y los trabajadores
designados para el desarrollo de la acción preventiva.
Todas estas materias han sido objeto de regulación en el Real Decreto
39/1997, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de
Prevención. Esta disposición establece la condición de acreditación de las entidades
especializadas que pretendan desarrollar la actividad de servicio de prevención ajeno,
así como los requisitos de las personas o entidades especializadas para que puedan
desarrollar actividades de auditoría.
Al mismo tiempo, se regulan las funciones y niveles de cualificación
para el desarrollo de actividades preventivas, previéndose una fórmula transitoria de
acreditación de la formación a través de entidades formativas autorizadas por la
autoridad laboral.
Razones de eficacia administrativa y con el fin de establecer unos
criterios comunes en la determinación de las condiciones para el desarrollo de las
actividades de servicio de prevención ajeno, de auditoría o de entidad formativa con
capacidad para certificar los niveles y funciones de cualificación, hacen conveniente
dictar la presente disposición.
En la misma se concretan las condiciones mínimas que han de reunir las
personas o entidades con el fin de que puedan cumplir adecuadamente sus funciones,
manteniendo un equilibrio entre garantías y medios mínimos que impulse su aparición en
el mercado de trabajo.
Se establecen las condiciones que han de reunir las solicitudes de las
personas o entidades que pretendan desarrollar las actividades referidas, con un
pormenorizado detalle que permita a la autoridad laboral tener suficientes elementos de
juicio a la hora de dictar resolución.
Finalmente, y directamente unida a esa exigencia de garantía en su
funcionamiento, se establece la comprobación del mantenimiento de las condiciones de
acreditación o autorización, de acuerdo con el Reglamento de los Servicios de
Prevención.
En su virtud, previo informe de la Comisión Nacional de Seguridad y
Salud en el Trabajo y de la aprobación del Ministro de Administraciones Públicas, en uso
de las atribuciones conferidas por la disposición final primera del Real Decreto 39/1997,
de 17 de enero, por el que aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención, he
tenido a bien disponer:
CAPÍTULO I
Acreditación de entidades especializadas como servicios de prevención
Artículo 1. Condiciones mínimas que han de reunir las entidades
especializadas para ser acreditadas como Servicios de Prevención.
1. A efectos de determinar los medios humanos mínimos, de acuerdo con
lo establecido en los artículos 18 y 37 del Reglamento de los Servicios de Prevención,
la entidad especializada deberá disponer como mínimo de un Médico especialista en
Medicina del Trabajo o diplomado en Medicina de Empresa y un ATS/DUE de empresa, sin
perjuicio de la posible participación de otros profesionales sanitarios con competencia
técnica, formación y capacidad acreditada, y de un experto por cada una de las
disciplinas preventivas
de Seguridad en el Trabajo, Higiene Industrial y Ergonomía y
Psicosociología Aplicada con una dedicación que podrá variar en función de la
actividad preventiva que vaya a desarrollar.
No obstante, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 18.4 del
Reglamento, la autoridad laboral, previo informe, en su caso, de la autoridad sanitaria, a
solicitud de las entidades peticionarias, podrá autorizar la acreditación de ésta
cuando cuente con un mínimo de dos expertos en dos especialidades diferenciadas, uno por
cada especialidad, y sin perjuicio de las condiciones exigidas en el artículo 37.3, a),
en caso de desarrollar la vigilancia de la salud de los trabajadores, siempre que ello sea
posible en función del tipo de empresa a las que extiende su ámbito y a los riesgos
existentes en las mismas.
A estos efectos se considerarán las actuaciones preventivas concretas
que se vayan a desarrollar en las empresas y la capacidad que otorga la formación
obligatoria y común de las disciplinas de Seguridad en el Trabajo, Higiene Industrial,
Ergonomía y Psicosociología Aplicada.
El número de personas con capacidad para desarrollar las funciones de
los niveles básico e intermedio será el necesario de acuerdo con la actividad
concertada, las características de las empresas y la actuación que vaya a desarrollar el
personal experto señalado en el párrafo anterior.
2. Los locales, instalaciones, aparatos y equipos mínimos exigidos
serán los suficientes y adecuados para la realización de las pruebas habituales en la
práctica de las especialidades, teniendo en cuenta el trabajo, extensión y frecuencia de
la actividad preventiva requerida por los conciertos con las empresas y, en su caso, la
ubicación de los centros de trabajo.
No obstante, y de acuerdo con lo determinado en el artículo 19 del
Reglamento de los Servicios de Prevención, se podrán subcontratar los servicios de
profesionales o entidades en los casos previstos en el párrafo siguiente, siempre que los
mismos cuenten con los conocimientos, los medios, y las instalaciones que permitan una
realización adecuada de la actividad subcontratada.
A efectos de consideración de actividades que requieran conocimientos
especiales o instalaciones de gran complejidad a las que se refiere el artículo 19 del
Reglamento de los Servicios de Prevención se considerarán como tales, entre otras, las
actividades de laboratorios como los clínicos, microbiológicos y de higiene industrial.
Ello sin perjuicio de lo dispuesto en la normativa especifica sobre energía nuclear.
3. En relación con los requisitos de las actividades sanitarias de los
servicios de prevención se estará a lo dispuesto en su normativa especifica.
Artículo 2. Solicitud de acreditación de las entidades
especializadas.
1. Las entidades especializadas que pretendan ser acreditadas como
servicio de prevención deberán formular solicitud ante la autoridad laboral competente
del lugar donde radiquen sus instalaciones principales. En caso de duda, se entenderá
como principal aquella que cuente con mayor número de trabajadores dedicados a
actividades preventivas, no considerando entre los mismos los que se dediquen a tareas
administrativas.
2. La solicitud de acreditación deberá hacer constar los datos
considerados en el artículo 23 del Reglamento de los Servicios de Prevención. A estos
efectos, y en relación con sus diferentes párrafos, se consignará lo siguiente:
a) Se especificará a qué actividades preventivas se refiere dentro de
las especialidades y disciplinas de Medicina del Trabajo Seguridad del Trabajo, Higiene
Industrial, y Ergonomía y Psicosociología Aplicada.
En el caso de la disciplina de Seguridad del Trabajo se concretará si
la actividad a desarrollar incluye aspectos preventivos como los relativos a seguridad
estructural, instalación eléctrica, protección contra incendios, recipientes a
presión, instalaciones de gases, sustancias químicas, equipos de trabajo y aparatos de
elevación, diseño de instalaciones preventivas, así como cualquier otro aspecto
relacionado con la disciplina preventiva.
En el caso de que la actividad se extienda a sectores o empresas
afectadas por la legislación de accidentes mayores se especificará en la solicitud.
Si la actividad a desarrollar corresponde a la disciplina de higiene
industrial se especificará si la misma se refiere a agentes químicos o a agentes
biológicos, concretando los afectados, o a agentes físicos como ruido, vibraciones,
ambiente térmico, radiaciones no ionizantes, radiaciones ionizantes e iluminación, así
como al diseño de instalaciones de ventilación industrial, de control de otros agentes o
cualquier otra actividad de similar naturaleza.
En relación con la disciplina de Ergonomía y Psicosociología
aplicada se especificará si la actividad se refiere a condiciones ambientales en
ergonomía, carga física o mental de trabajo, diseño de tareas o puestos de trabajo,
trabajo repetitivo u otras cuestiones de naturaleza organizativa y psicosocial, así como
cualquier otra actividad de similar naturaleza.
La actividad de vigilancia de la salud incluirá lo determinado en la
normativa específica sanitaria y lo establecido en el artículo 37.3 del Reglamento de
los Servicios de Prevención.
b) Se indicará el ámbito territorial y de actividad profesional en el
que se pretende desarrollar actividades preventivas, especificando el sector o subsector
de actividad productiva según el CNAE-93 con dos o tres dígitos respectivamente, salvo
que se pretenda actuar con carácter general en cuyo caso bastará con indicarlo
expresamente y, en caso de extenderse su ámbito territorial más allá del lugar donde se
solicita la autorización, las Comunidades Autónomas y provincias afectadas, así como la
previsión sobre el número de empresas y volumen de trabajadores especificando su
distribución territorial.
c) En relación con las previsiones de dotación de personal se
especificará de forma diferenciada el número de personas con capacidad para desarrollar
las funciones consideradas en el capítulo VI del Reglamento de los Servicios de
Prevención, diferenciando los niveles básico, intermedio y superior con sus distintas
especialidades, así como el plan de trabajo previsto con dicha dotación de personal,
adjuntando su curriculum profesional y las horas de dedicación de cada una de ellas.
En caso de actuar en diferentes Comunidades Autónomas o provincias, se
deberán indicar las personas que van a participar en cada territorio, así como su
dedicación horaria.
d) En relación con los medios materiales se incluirá una descripción
de los locales e instalaciones, especificando su ubicación, así como los medios
instrumentales, aparatos y equipos.
e) En el caso que pretenda subcontratar de manera continuada
actividades que requieran conocimientos especiales o instalaciones de gran complejidad
deberán acompañar memoria relativa a dichas actividades, con inclusión de los
profesionales o entidades que la van a desarrollar, así como de su capacidad, medios e
instalaciones.
f) Compromiso de no concertar su actividad con empresas con las que
tuvieran vinculaciones comerciales, financieras o de cualquier otro tipo.
3. La autoridad laboral, de acuerdo con el procedimiento establecido en
los artículos 25 y 26 del Reglamento de los Servicios de Prevención, dictará
resolución autorizando o denegando la solicitud formulada, considerando la adecuación
entre las actividades a desarrollar y los medios previstos.
Artículo 3. Comprobación del mantenimiento de las condiciones de
acreditación.
1. De acuerdo con lo previsto en el artículo 27 del Reglamento de los
Servicios de Prevención, las entidades especializadas acreditadas deberán mantener las
condiciones en que se basó su acreditación. Cualquier modificación de las mismas será
comunicada a la autoridad laboral que concedió la acreditación.
2. Las autoridades laboral y sanitaria, de acuerdo con lo establecido
en el artículo 27.2 del Reglamento de los Servicios de Prevención, podrán verificar en
el ámbito de sus competencias el cumplimiento de las condiciones exigibles para el
desarrollo de las actividades del servicio de prevención y el cumplimiento de las
condiciones de la acreditación.
A estos efectos verificarán la permanencia de las condiciones de
acreditación, comprobarán el cumplimiento de la normativa aplicable a los servicios de
prevención y propondrán, en su caso, medidas y plazo para la corrección de las
desviaciones observadas.
Si como consecuencia de la verificación se comprobara alguna
irregularidad que afectara sustancialmente a las condiciones en que se basó la
acreditación o al desarrollo de su actividad o si no se cumpliesen las medidas y plazo
para la corrección de las desviaciones observadas, se iniciará un expediente de
suspensión de la acreditación de la entidad especializada. En dicho expediente se harán
constar los hechos comprobados, las irregularidades detectadas y las disposiciones
infringidas.
3. Si como consecuencia de la comunicación de la entidad especializada
acreditada o de la verificación por las correspondientes autoridades laborales o
sanitarias, la autoridad laboral que concedió la acreditación comprobase, tanto de
oficio como a instancia de parte que no se mantienen las condiciones en que basó la
misma, podrá suspender total o parcialmente, o extinguir la acreditación otorgada,
previo informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y de los órganos técnicos
en materia preventiva de las Comunidades Autónomas, comunicándolo a la entidad afectada,
a las autoridades laborales y sanitarias que han intervenido en el proceso de
acreditación, así como al registro establecido en el artículo 28 del Reglamento de los
Servicios de Prevención.
La resolución suspensiva de la acreditación determinará las
condiciones que debe reunir la entidad acreditada para poder reiniciar sus actividades,
así como el plazo para su cumplimiento.
Contra la resolución de la autoridad laboral cabrá la interposición
de recurso ordinario en el plazo de un mes ante el órgano superior jerárquico
correspondiente.
CAPÍTULO II
Autorización de personas o entidades especializadas que pretendan
desarrollar la actividad de auditoría del sistema de prevención de las empresas
Artículo 4. Condiciones mínimas para la autorización para
desarrollar actividades de auditoría del sistema de prevención de las empresas.
1. Las personas o entidades especializadas que pretendan desarrollar la
actividad de auditoría del sistema de prevención de las empresas deberán tener
capacidad para poder realizar las actividades que constituyen los objetivos de la
auditoría establecidos en el artículo 30 del Reglamento de los Servicios de Prevención
y relativos a:
a) Determinación de la idoneidad de las evaluaciones de los riesgos
iniciales o periódicas realizadas, análisis de sus resultados y verificación de los
mismos.
b) Comprobación de los diferentes tipos de actividades preventivas que
se deben realizar como consecuencia de la evaluación de los riesgos para eliminar,
controlar o reducir dichos riesgos, así como de la planificación de estas actividades
preventivas.
c) Determinación de la adecuación entre los procedimientos y medios
materiales y humanos requeridos para realizar la actividad preventiva necesaria y los
recursos propios o concertados de que disponga el empresario.
2. A efectos de determinar los medios humanos mínimos para poder
desarrollar las actividades que constituyan las auditorías señaladas en el apartado
anterior del presente artículo, en el caso de una persona física ésta deberá ser un
experto de nivel superior en cualquiera de las cuatro especialidades o disciplinas
preventivas consideradas en el artículo 34 del Reglamento de los Servicios de Prevención
que disponga, además, de una formación o experiencia probada en gestión y realización
de auditorías y en técnicas auditores y, en el caso de las entidades especializadas,
deberán contar con, al menos, un experto que cumpla estas condiciones.
Además, deberá contar con expertos de nivel superior, propios o, en
su caso, concertados de acuerdo con lo previsto en el apartado 4 de este artículo, en
todas las demás especialidades o disciplinas señaladas en el artículo 34 del Reglamento
de los Servicios de Prevención con el fin de poder efectuar las verificaciones de la
evaluación de riesgos que pudieran ser necesarias.
3. Los locales, instalaciones, aparatos y equipos mínimos exigidos
serán los suficientes y adecuados para desarrollar las actividades previstas en el
apartado 1 del presente artículo. A estos efectos la entidad especializada deberá
disponer de los recursos materiales necesarios para realizar la verificación de los
resultados de la evaluación de los riesgos.
4. No obstante lo dispuesto en los apartados 2 y 3 del presente
artículo, y según determina el artículo 32.3 del Reglamento de los Servicios de
Prevención, la verificación de los resultados de la evaluación de riesgos, sólo cuando
su complejidad lo haga necesario, podrá ser concertada con profesionales que cuenten con
conocimientos, medios e instalaciones necesarios para su realización, no siendo
obligatorio en este caso que las personas ó entidades especializadas dispongan de
personal o de recursos materiales para efectuar dicha verificación.
A efectos de determinación de la complejidad de las verificaciones se
considerará que las mismas son complejas cuando haya que realizar mediciones, análisis,
pruebas, ensayos o reconocimientos de la salad con el fin de contrastar los resultados.
De acuerdo con lo previsto en el artículo 32.2 del Reglamento de los
Servicios de Prevención, la concertación de la verificación de los resultados de la
evaluación no podrá realizarse con profesionales que mantengan vinculaciones
comerciales, financieras o de cualquier otro tipo con la empresa objeto de la auditoría.
Artículo 5. Solicitud de autorización de las personas o entidades
especializadas.
1. Las personas o entidades especializadas que pretendan ser
autorizadas para desarrollar la actividad de auditoría del sistema de prevención de las
empresas deberán formular solicitud ante la autoridad laboral competente del lugar donde
radiquen sus instalaciones principales. En caso de duda sobre dicho lugar se estará a lo
dispuesto en el artículo 2.1 de la presente Orden.
2. La solicitud de autorización deberá incluir las previsiones
señaladas en los párrafos b) y c), del artículo 23 del Reglamento de los Servicios de
Prevención. A estos efectos y en relación con dichas previsiones se consignará lo
siguiente:
a) Se indicará el ámbito territorial en el que pretende desarrollar
su actividad y, en caso de extenderse aquél más allá del lugar donde se solicita la
autorización, el de aquellas Comunidades Autónomas y provincias afectadas.
b) En relación con las previsiones de dotación de personal se
especificará de forma diferenciada el número de personas con capacidad para desarrollar
las funciones de nivel superior en sus distintas especialidades, el personal, en su caso,
con la capacidad para desarrollar las funciones de los niveles básico e intermedio, así
como del personal, coincidentes o no, con los anteriormente señalados con formación o
experiencia en gestión y realización dé auditorías y en técnicas auditores. Se
deberá adjuntar un curriculum profesional y las horas de dedicación de cada uno.
c) En relación con las instalaciones y los medios instrumentales se
incluirá una descripción de los locales e instalaciones, especificando ubicación,
medios instrumentales, aparatos y equipos.
d) En el caso de que pretenda concertar con profesionales las
verificaciones complejas de la evaluación de los riesgos, total o parcialmente, se
especificará qué verificaciones se van a concertar, así como los datos relativos a la
identificación de los profesionales con el detalle de su capacidad, medios e
instalaciones para efectuar las verificaciones.
e) Compromiso de no concertar su actividad con empresas con las que
tuvieran vinculaciones comerciales financieras o de cualquier otro tipo distintas de la
propia como auditoría.
3. La autoridad laboral, de acuerdo con el procedimiento establecido en
los artículos 26 y 33 del Reglamento de los Servicios de Prevención, dictará
resolución autorizando o denegando la solicitud formulada.
Artículo 6. Comprobación del mantenimiento de las condiciones de
autorización.
1. De acuerdo con lo previsto en los artículos 27 y 33 del Reglamento
de los Servicios de Prevención, las personas o entidades especializadas autorizadas para
desarrollar actividades de auditorías del sistema de prevención de riesgos laborales de
las empresas, deberán mantener las condiciones en que se basó su autorización.
Cualquier modificación de las mismas será comunicada a las autoridad laboral que la
concedió.
2. La autoridad laboral competente, de acuerdo con lo establecido en
los artículos 27 y 33 del Reglamento de los Servicios de Prevención, podrá verificar,
de oficio o a instancia de parte, el cumplimiento de las condiciones en que se basó la
autorización para desarrollar la actividad de auditoría, comunicándolo a la autoridad
laboral que concedió la autorización.
A estos efectos comprobará la permanencia de las condiciones de
autorización, el cumplimiento de la normativa aplicable a las personas o entidades
autorizadas para desarrollar la actividad de auditoría y propondrá, en su caso, medidas
y plazos para la corrección de las desviaciones observadas.
3. Si como consecuencia de la verificación se comprobara alguna
irregularidad que afectara sustancialmente a las condiciones de autorización o al
desarrollo de su actividad o si no cumplieran las medidas y plazo para la corrección de
las desviaciones observadas, se iniciará un expediente de suspensión de la autorización
para realizar auditorías. En dicho expediente se harán constar los hechos comprobados,
las irregularidades detectadas y las disposiciones incumplidas.
La autoridad laboral, mediante resolución, podrá suspender o
extinguir la autorización otorgada, previo informe de la Inspección de Trabajo y
Seguridad Social y de los órganos técnicos en materia preventiva de las Comunidades
Autónomas, comunicándolo a la persona o entidad afectada, así como al registro
establecido en el artículo 28 del Reglamento de los Servicios de Prevención.
La resolución suspensiva de la autorización determinará las
condiciones que debe reunir la persona o entidad para poder reiniciar sus actividades,
así como el plazo para su cumplimiento.
Contra la resolución de la autoridad laboral cabrá la interposición
de recurso ordinario en el plazo de un mes ante el órgano superior jerárquico
correspondiente.
CAPÍTULO III
Autorización de entidades públicas o privadas para desarrollar y
certificar actividades formativas en materia de prevención de riesgos laborales
Artículo 7. Requisitos mínimos que han de reunir las entidades
formativas para ser autorizadas.
1. Para poder impartir y certificar la formación en materia preventiva
especificada en los anexos V y VI del Reglamento de los Servicios de Prevención, las
entidades públicas o privadas deberán reunir los siguientes requisitos:
a) Disponer de instalaciones y medios materiales y didácticos
adecuados al número de alumnos que se pretenda formar.
b) Establecer un programa formativo con los contenidos establecidos en
el artículo 8.2.a, de la presente Orden.
c) Tener acceso a biblioteca y bases bibliográficas.
d) Disponer de una dotación de personal docente experto en las
materias correspondientes a cada una de las disciplinas a impartir. Estos expertos
tendrán que acreditar una experiencia profesional de tres años en la materia impartida,
sin perjuicio de lo establecido en el apartado siguiente.
2. En el caso de la formación para desarrollar funciones de nivel
superior, el profesorado deberá disponer de titulación universitaria y una experiencia
profesional de cinco años en la materia impartida. Asimismo, la entidad formativa deberá
disponer de un concierto con empresas o entidades, cuando en su programa formativo se
prevea la realización de actividades preventivas en un centro de trabajo.
3. Podrán concertarse acuerdos entre varias entidades formativas a
efectos de lograr una apropiada dotación de personal docente, siempre que quede
garantizada una adecuada impartición de la formación que se pretende certificar.
Artículo 8. Solicitud de autorización de las entidades públicas o
privadas.
1. Las entidades públicas o privadas que pretendan ser autorizadas
para desarrollar y certificar actividades formativas en materia de prevención de riesgos
laborales que faculten para el desempeño de las funciones de los niveles intermedio y
superior considerados en los artículos 36 y 37, respectivamente, del Reglamento de los
Servicios de Prevención, deberán formular solicitud ante la autoridad laboral competente
del lugar donde pretendan desarrollar su actividad formativa. En el caso de que la
actividad formativa se vaya a desarrollar mediante la modalidad a distancia, se
considerará autoridad laboral competente la del lugar donde se ubiquen sus instalaciones
principales.
2. La solicitud deberá hacer constar los datos relativos a la
actividad formativa que pretendan desarrollar y certificar, especificando si se refiere a
los niveles intermedio o superior y, en este último caso, a qué especialidades
concretas, así como los relativos a su capacidad para desarrollarlas. A estos efectos en
la solicitud se consignará lo siguiente para cada una de las actividades formativas que
proyecte desarrollar:
a) Programa formativo anual o plurianual establecido de acuerdo con los
criterios del anexo III y los contenidos de los anexos V ó VI del Reglamento de los
Servicios de Prevención especificando, en particular, lo siguiente:
1. Objetivos generales y específicos.
2. Programa de formación. Contenidos. Duración. Calendario.
3. Metodología. Actividades didácticas.
4. Modalidades de evaluación previstas para constatar el
aprovechamiento de la formación impartida.
5. En el caso de que se vayan a realizar actividades preventivas en un
centro de trabajo, concreción de las mismas, así como de los centros de trabajo
previstos.
6. Sistema de evaluación interna de la calidad de la docencia
impartida.
b) Instalaciones y medios materiales para impartir la formación, con
descripción de sus locales, ubicación y medios didácticos.
c) Dotación de personal docente, especificando de forma diferenciada
las materias que componen las diferentes disciplinas a impartir por cada uno de ellos, su
dedicación en la entidad formativa, su formación y experiencia profesional, adjuntando
un curriculum detallado.
3. En caso de que la entidad formativa pretenda certificar enseñanzas
impartidas por ella misma con anterioridad a la autorización, deberá especificarlo en su
solicitud, consignando los datos señalados en los párrafos a), b) y c) del apartado 2 de
este artículo, referidos a dichas enseñanzas, así como los alumnos afectados.
Artículo 9. Procedimiento de autorización.
1. La autoridad laboral, previos los informes que estime oportunos para
comprobar si el proyecto cumple los requisitos establecidos en el artículo 8 de esta
Orden, dictará resolución autorizando provisionalmente o denegando la solicitud
formulada para el desarrollo y certificación de actividades formativas en el plazo de
tres meses. Transcurrido dicho plazo, sin que haya recaído resolución expresa, la
solicitud podrá entenderse desestimada.
La resolución prevista en el párrafo anterior tendrá carácter
definitivo cuando la entidad formativa, al tiempo de formular su solicitud, acredite la
efectiva realización del proyecto en los términos señalados en el apartado siguiente.
Contra la resolución expresa o presunta de la autoridad laboral podrá
interponerse recurso ordinario en el plazo de un mes ante el órgano superior jerárquico
correspondiente.
2. La eficacia de la autorización provisional dictada por la autoridad
laboral quedará subordinada a la realización efectiva del proyecto por parte de la
entidad solicitante.
A tal fin, dicha entidad deberá comunicar la realización del proyecto
a la autoridad laboral en el plazo de tres meses con indicación de los siguientes
documentos:
a) Número de identificación fiscal y código de cuenta de cotización
a la Seguridad Social.
b) Situación de sus instalaciones y de sus medios materiales.
c) Contratos o acuerdos de colaboración del personal con indicación
de su cualificación profesional y grado de dedicación.
3. Transcurrido el plazo de tres meses sin que la entidad haya
comunicado a la autoridad laboral la realización del proyecto, la autorización
provisional se entenderá caducada.
4. Recibida la comunicación relativa a la realización del proyecto,
la autoridad laboral, previos los informes que estime oportunos, dictará resolución en
el plazo máximo de tres meses contados desde dicha comunicación.
Transcurrido dicho plazo sin que haya recaído resolución expresa, se
entenderá ratificada la autorización provisional.
5. Contra la resolución expresa o presunta de la autoridad laboral
cabrá la interposición del recurso previsto en el apartado 1 de este artículo.
Artículo 10. Alcance de la autorización.
1. La autorización para certificar actividades formativas sólo podrá
referirse a la certificación de la formación por actividades desarrolladas totalmente
por la propia entidad y a la certificación de la formación por actividades desarrolladas
parcialmente por la entidad.
El desarrollo del supuesto contemplado en el apartado 3 del artículo
11 de la presente Orden deberá ser expresamente autorizado por la autoridad laboral.
2. La resolución de la autoridad laboral deberá especificar el
alcance de la autorización, detallando si se refiere a actividades formativas en materia
preventiva de los niveles intermedio o superior y, en este último caso las especialidades
a las que se circunscribe. En el casó de que la entidad formativa pretendiera certificar
enseñanzas impartidas por la misma con anterioridad a la autorización, tal posibilidad
deberá ser expresamente contemplada en la autorización.
Asimismo, deberá precisar si la modalidad de formación autorizada a
desarrollar es presencial o a distancia.
Artículo 11. Condiciones exigidas para que las entidades formativas
autorizadas puedan certificar la formación en materia preventiva que habilite para el
desempeño de funciones correspondientes a los niveles intermedio y superior.
1. De acuerdo con lo establecido en la disposición transitoria tercera
del Reglamento de los Servicios de Prevención, la certificación será expedida por la
entidad autorizada después de que el alumno haya cursado un programa con el contenido
mínimo establecido en los anexos V ó VI del Reglamento de los Servicios de Prevención y
haya superado una prueba de evaluación sobre dicho programa que demuestre la suficiencia
de sus conocimientos.
La certificación deberá especificar si se refiere al nivel intermedio
o superior y, en este último caso, a qué especialidad. En el caso de la formación para
desarrollar funciones de nivel superior será requisito indispensable, de acuerdo con lo
establecido en el artículo 37.2 del Reglamento de los Servicios de Prevención, que el
alumno posea titulación universitaria.
2. La entidad formativa podrá certificar la formación impartida por
la misma con anterioridad a la concesión de la autorización siempre que se cumplan las
condiciones establecidas en el apartado 1 de este artículo y esté autorizada para ello.
3. En el caso de que la persona o el alumno que solicite la
certificación hubiera desarrollado y acreditara la superación de programas formativos
que de forma parcial cumpliese con los contenidos mínimos considerados en los anexos V ó
VI del Reglamento de los Servicios de Prevención, la entidad formativa podrá expedir la
certificación solicitada si se cumplen las siguientes condiciones:
a) Superación de una prueba de evaluación que demuestre que el alumno
domina el contenido del programa cuyo desarrollo alega. Esta prueba no será necesaria
cuando el programa formativo parcial se haya realizado en una entidad formativa autorizada
y se hubiese dado una certificación parcial en las condiciones establecidas en el
apartado 1 de este artículo.
b) Se curse en la entidad formativa el resto del contenido del programa
en las condiciones establecidas en el apartado 1 de este artículo.
4. Cuando la actividad formativa se haya desarrollado mediante la
modalidad de formación a distancia será requisito indispensable la existencia de
tutorías, así como la realización de evaluaciones presenciales que demuestren la
suficiencia de los conocimientos adquiridos.
Los tutores deberán cumplir las mismas exigencias en cuanto a
titulación, requisitos y dedicación que en las restantes modalidades formativas
contenidas en esta Orden.
5. A efectos de que por la autoridad laboral se pueda efectuar un
adecuado control, las entidades formativas autorizadas deberán remitirle copia de todas
las certificaciones emitidas.
Artículo 12. Certificación acreditativa de la formación de los
niveles medio o superior en supuestos especiales.
1. Cuando la persona que solicite la certificación cuente con una
formación equivalente que haya sido legalmente exigida para el ejercicio de una actividad
profesional, la certificación será expedida previa presentación de la titulación
correspondiente y programa de la misma. Esta certificación sólo podrá ser expedida por
la autoridad laboral o, en el caso de funcionarios, por el órgano administrativo
competente para la adquisición de la condición de funcionario público.
2. Se considerará que se cuenta con esta formación equivalente en el
caso de funcionarios de las Administraciones públicas cuyo acceso o actividad en la
Función pública exijan o en el caso de titulaciones académicas cuyas asignaturas
incluyan los conocimientos establecidos en los anexos V ó VI del Reglamento de los
Servicios de Prevención.
En el supuesto de funcionarios de las Administraciones públicas
considerado en el párrafo anterior será necesario haber desarrollado su actividad
durante al menos cinco años en materia de seguridad y salud en el trabajo.
3. Cuando el acceso o las actividades en la Función pública o las
titulaciones académicas contemplen sólo parcialmente esos conocimientos mínimos será
necesario acreditar haber cursado en una entidad formativa autorizada el resto de la
formación considerada en los anexos V ó VI señalados en el apartado anterior, en las
condiciones establecidas en el apartado 1 del artículo 9.
A estos efectos, la autoridad laboral determinará el alcance de la
formación equivalente legalmente exigida.
Artículo 13. Mantenimiento de las condiciones de autorización.
1. Las entidades formativas que obtengan la autorización contemplada
en el artículo 9 deberán mantener las condiciones y requisitos en que se basó su
autorización.
A estos efectos, la autoridad laboral controlará la permanencia de las
condiciones de autorización y el cumplimiento de los requisitos establecidos en los
artículos 8, 10 y 11 de la presente Orden y propondrá, en su caso, medidas y plazos para
la corrección de las desviaciones observadas.
2. Si como consecuencia del control se comprobara alguna irregularidad
que afectara sustancialmente a las condiciones de autorización o si no se cumplieran las
medidas y plazos para la corrección de las desviaciones observadas se iniciará un
expediente de suspensión o extinción dé la autorización para realizar las actividades
contempladas en el artículo 9 de la presente Orden. En dicho expediente se harán constar
los hechos comprobados, las irregularidades detectadas y las disposiciones incumplidas.
Será causa de suspensión o extinción de la autorización cuando la
entidad formativa incurra en alguno de los siguientes supuestos:
a) Cuando la entidad no mantenga las condiciones en que se basó su
autorización.
b) Cuando las actividades de la entidad no se adecuen a los
requerimientos de formación establecidos en el Reglamento de los Servicios de
Prevención. Esta circunstancia se comprobará mediante el seguimiento y valoración de
los resultados de las acciones formativas desarrolladas por la entidad.
c) Cuando la entidad no cumpla con sus obligaciones relativas a la
formación y experiencia de su personal docente, desarrollo de la actividad formativa,
realización de pruebas de evaluación y remisión de copia de todas las certificaciones
emitidas.
3. La autoridad laboral mediante resolución, podrá suspender o
extinguir la autorización otorgada, comunicándolo a la entidad afectada.
La resolución suspensiva de la autorización determinará las
condiciones que debe reunir la entidad para poder reiniciar sus actividades, así como el
plazo para su cumplimiento.
Contra la resolución de la autoridad laboral cabrá la interposición
de recurso ordinario en el plazo de un mes ante el órgano superior jerárquico
correspondiente.
Disposición adicional primera. Comunicación a las autoridades
laborales.
A los efectos previstos en el artículo 28, apartado 1, del Reglamento
de los Servicios de Prevención, la autoridad laboral competente que hubiera concedido la
acreditación de la entidad especializada como servicio de prevención ajeno o la
autorización a la persona o entidad especializada para desarrollar la actividad de
auditoría comunicará a las autoridades laborales competentes de las Comunidades
Autónomas que hayan recibido los correspondientes traspasos de servicios y en su caso de
la Administración General del Estado, todas las inscripciones de entidades acreditadas
como servicios de prevención y de personas o entidades autorizadas para efectuar
auditorías, especificando su ámbito de actuación todas las denegaciones a las
solicitudes de acreditación o autorización efectuadas por personas o entidades, así
como cualquier otra incidencia que a su juicio deba ser conocida por las restantes
autoridades laborales.
Disposición adicional segunda. Actividades de publicidad.
Las entidades especializadas acreditadas como servicios de prevención
ajenos, las personas o entidades especializadas autorizadas para desarrollar la actividad
de auditoría y las entidades públicas o privadas autorizadas para desarrollar y
certificar actividades formativas en materia de prevención de riesgos laborales deberán
hacer constar la resolución de acreditación o autorización, respectivamente, en
cualquier actividad de publicidad que realicen referida a las actividades mencionadas,
así como en los conciertos a que hace referencia el artículo 20 del Reglamento de los
Servicios de Prevención.
Disposición adicional tercera. Autorización para desarrollar y
certificar formación en materia preventiva.
Los órganos a que se refieren los artículos 7.1.a) y 8.1 de la Ley de
Prevención de Riesgos Laborales, que de acuerdo con dicha norma legal están facultados
para realizar actividades formativas en materia preventiva, se considerarán autorizados a
desarrollar y certificar la formación en materia preventiva a que hace referencia la
disposición transitoria tercera del Reglamento de los Servicios de Prevención en todas
las modalidades previstas en los artículos 10 y 11.3 de la presente Orden.
Disposición adicional cuarta. Certificación de formación equivalente
a las escalas de titulados superiores y medios del Instituto Nacional de Seguridad e
Higiene en el Trabajo.
A efectos de la aplicación del artículo 12.2 de la presente Orden a
las escalas de Titulados Superiores y Medios del Instituto Nacional de Seguridad e Higiene
en el Trabajo, la certificación correspondiente a la formación equivalente que haya sido
legalmente exigida para el ejercicio de una actividad profesional corresponderá a la
autoridad laboral de la que dependan los funcionarios.
En el supuesto de funcionarios dependientes del Instituto Nacional de
Seguridad e Higiene en el Trabajo dicha certificación corresponderá al referido
Instituto Nacional.
Disposición adicional quinta. Certificado de profesionalidad de
prevencionista de riesgos laborales del Sistema Nacional de Formación Profesional
Ocupacional.
La obtención del certificado de profesionalidad de la ocupación de
prevencionista de riesgos laborales habilitará para el desarrollo de las funciones de
nivel intermedio prevista en el artículo 36 del Reglamento de los Servicios de
Prevención.
Disposición adicional sexta. Información a los órganos de
participación institucional.
A través de los órganos de participación institucional, y según lo
establecido en el artículo 12 y en la disposición adicional duodécima de la Ley de
Prevención de Riesgos Laborales, las autoridades laborales competentes informarán sobre
las resoluciones de acreditación de entidades especializadas como servicios de
prevención ajenos, así como sobre las resoluciones de autorización de entidades
auditoras y de entidades formativas en materia de prevención de riesgos laborales.
Disposición transitoria primera.
Hasta la entrada en vigor del apartado 2 de los artículos 35, 36 y 37
del Reglamento de los Servicios de Prevención, la certificación y los programas
formativos mínimos considerados en dichos artículos no serán exigibles a los efectos
previstos en la presente Orden, sin perjuicio de la necesidad de su cumplimiento una vez
que entren en vigor.
Disposición transitoria segunda.
Esta Orden se aplicará a las solicitudes de acreditación como
servicios de prevención ajenos, autorización de la actividad de auditoría y
autorización para impartir formación en materia de prevención de riesgos laborales,
presentadas antes de su entrada en vigor, y de conformidad con el Real Decreto 39/1997, de
17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención.
Disposición derogatoria.
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se
opongan a lo dispuesto en la presente Orden.
Disposición final. Entrada en vigor.
La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su
publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Madrid, 27 de junio de 1997.
ARENAS BOCANEGRA
Excmos. Sres. Secretario de Estado de la Seguridad Social, Secretario
general de Empleo y Subsecretario de Trabajo y Asuntos Sociales.