La Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de
Prevención de Riesgos Laborales determina el cuerpo básico de garantías y
responsabilidades preciso para establecer un adecuado nivel de protección de la salud de
los trabajadores frente a los riesgos derivados de las condiciones de trabajo, en el marco
de una política coherente, coordinada y eficaz. Según el artículo 6 de la misma serán
las normas reglamentarias las que irán fijando y concretando los aspectos más técnicos
de las medidas preventivas.
Así, son las normas de desarrollo reglamentario las que deben fijar
las medidas mínimas que deben adoptarse para la adecuada protección de los trabajadores.
Entre ellas se encuentran las destinadas a garantizar que de la manipulación manual de
cargas no se deriven riesgos, en particular dorsolumbares, para los trabajadores.
Igualmente, el Convenio nº 127 de la Organización Internacional del
Trabajo, ratificado por España el 6 de marzo de 1969, contiene disposiciones relativas al
peso máximo de la carga transportada por un trabajador.
En el mismo sentido hay que tener en cuenta que en el ámbito de la
Unión Europea se han fijado mediante las correspondientes Directivas criterios de
carácter general sobre las acciones en materia de seguridad y salud en los centros de
trabajo, así como criterios específicos referidos a medidas de protección contra
accidentes y situaciones de riesgo. Concretamente, la Directiva 90/269/CEE, de 29 de mayo
de 1990, establece las disposiciones mínimas de seguridad y de salud relativas a la
manipulación manual de cargas que entrañe riesgos, en particular dorsolumbares, para los
trabajadores. Mediante el presente Real Decreto se procede a la transposición al Derecho
español del contenido de la Directiva 90/269/CEE antes mencionada.
En su virtud, de conformidad con el artículo 6 de la Ley 31/1995, de 8
de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, a propuesta del Ministro de Trabajo y
Asuntos Sociales, consultadas las organizaciones empresariales y sindicales mas
representativas, oída la Comisión Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, de
acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su
reunión del día 4 de abril de 1997.
DISPONGO:
Artículo 1. Objeto.
1. El presente Real Decreto establece las disposiciones mínimas de
seguridad y de salud relativas a la manipulación manual de cargas que entrañe riesgos,
en particular dorsolumbares, para los trabajadores.
2. Las disposiciones de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de
Prevención de Riesgos Laborales, se aplicarán plenamente al conjunto del ámbito
contemplado en el apartado anterior.
Artículo 2. Definición.
A efectos de este Real Decreto se entenderá por manipulación manual
de cargas cualquier operación de transporte o sujeción de una carga por parte de uno o
varios trabajadores, como el levantamiento, la colocación, el empuje, la tracción o el
desplazamiento, que por sus características o condiciones ergonómicas inadecuadas
entrañe riesgos, en particular dorsolumbares, para los trabajadores.
Artículo 3. Obligaciones generales del empresario.
1. El empresario deberá adoptar las medidas técnicas u organizativas
necesarias para evitar la manipulación manual de las cargas, en especial mediante la
utilización de equipos para el manejo mecánico de las mismas, sea de forma automática o
controlada por el trabajador.
2. Cuando no pueda evitarse la necesidad de manipulación manual de las
cargas, el empresario tomará las medidas de organización adecuadas, utilizará los
medios apropiados o proporcionará a los trabajadores tales medios para reducir el riesgo
que entrañe dicha manipulación. A tal fin, deberá evaluar los riesgos tomando en
consideración los factores indicados en el Anexo del presente Real Decreto y sus posibles
efectos combinados.
Artículo 4. Obligaciones en materia de formación e información.
De conformidad con los artículos 18 y 19 de la Ley de Prevención de
Riesgos Laborales, el empresario deberá garantizar que los trabajadores y los
representantes de los trabajadores reciban una formación e información adecuadas sobre
los riesgos derivados de la manipulación manual de cargas, así como sobre las medidas de
prevención y protección que hayan de adoptarse en aplicación del presente Real Decreto.
En particular, proporcionará a los trabajadores una formación e
información adecuada sobre la forma correcta de manipular las cargas y sobre los riesgos
que corren de no hacerlo de dicha forma, teniendo en cuenta los factores de riesgo que
figuran en el Anexo de este Real Decreto. La información suministrada deberá incluir
indicaciones generales y las precisiones que sean posibles sobre el peso de las cargas y,
cuando el contenido de un embalaje esté descentrado, sobre su centro de gravedad o lado
más pesado.
Artículo 5. Consulta y participación de los trabajadores.
La consulta y participación de los trabajadores o sus representantes
sobre las cuestiones a las que se refiere este Real Decreto se realizarán de conformidad
con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 18 de la Ley de Prevención de Riesgos
Laborales.
Artículo 6. Vigilancia de la salud.
El empresario garantizará el derecho de los trabajadores a una
vigilancia adecuada de su salud cuando su actividad habitual suponga una manipulación
manual de cargas y concurran algunos de los elementos o factores contemplados en el Anexo.
Tal vigilancia será realizada por personal sanitario competente, según determinen las
autoridades sanitarias en las pautas y protocolos que se elaboren, de conformidad con lo
dispuesto en el apartado 3 del artículo 37 del Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, por
el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Quedan derogados el Decreto del Ministerio de Trabajo de 15 de
noviembre de 1935, que prohíbe la utilización de sacos o fardos de más de 80 kilogramos
cuyo transporte, carga o descarga haya de hacerse a brazo, y la Orden del Ministerios de
Trabajo de 2 de junio de 1961 sobre prohibición de cargas a brazo que excedan de 80
kilogramos.
Disposición final primera. Elaboración de la Guía Técnica para
la evaluación y prevención de riesgos.
El Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo elaborará y
mantendrá actualizada una Guía Técnica para la evaluación y prevención de los riesgos
relativos a la manipulación manual de cargas. En dicha Guía se considerarán los valores
máximos de carga como referencia para una manipulación manual en condiciones adecuadas
de seguridad y salud, así como los factores correctores en función de las
características individuales, de la carga y de la forma y frecuencia de su manipulación
manual.
Disposición final segunda. Habilitación normativa.
Se autoriza al Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales para dictar,
previo informe de la Comisión Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, las
disposiciones necesarias en desarrollo de este Real Decreto y, específicamente, para
proceder a la modificación del Anexo del mismo para aquellas adaptaciones de carácter
estrictamente técnico en función del progreso técnico, de la evolución de las
normativas o especificaciones internacionales o de los conocimientos en el ámbito de la
manipulación manual de cargas.
Dado en Madrid a 14 de abril de 1997.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales
JAVIER ARENAS BOCANEGRA
ANEXO
Factores de riesgo a que se hace referencia en los artículos 3.2 y 4
En la aplicación de lo dispuesto en el presente Anexo se tendrán en
cuenta, en su caso, los métodos o criterios a que se refiere el apartado 3 del artículo
5 del Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de los
Servicios de Prevención.
1. Características de la carga
La manipulación manual de una carga puede presentar un riesgo, en
particular dorsolumbar, en los casos siguientes:
- Cuando la carga es demasiado pesada o demasiado grande.
- Cuando es voluminosa o difícil de sujetar.
- Cuando está en equilibrio inestable o su contenido corre el riesgo
de desplazarse.
- Cuando está colocada de tal modo que debe sostenerse o manipularse a
distancia del tronco o con torsión o inclinación del mismo.
- Cuando la carga, debido a su aspecto exterior o a su consistencia,
puede ocasionar lesiones al trabajador, en particular en caso de golpe.
2. Esfuerzo físico necesario.
Un esfuerzo físico puede entrañar un riesgo, en particular
dorsolumbar, en los casos siguientes:
- Cuando es demasiado importante.
- Cuando no puede realizarse más que por un movimiento de torsión o
de flexión del tronco.
- Cuando puede acarrear un movimiento brusco de la carga
- Cuando se realiza mientras el cuerpo está en posición inestable
- Cuando se trate de alzar o descender la carga con necesidad de
modificar el agarre.
3. Características del medio de trabajo.
Las características del medio de trabajo pueden aumentar el riesgo, en
particular dorsolumbar, en los casos siguientes:
- Cuando el espacio libre, especialmente vertical, resulta insuficiente
para el ejercicio de la actividad de que se trate.
- Cuando el suelo es irregular y, por tanto, puede dar lugar a
tropiezos o bien es resbaladizo para el calzado que lleve el trabajador.
- Cuando la situación o el medio de trabajo no permite al trabajador
la manipulación manual de cargas a una altura segura y en una postura correcta.
- Cuando el suelo o el plano de trabajo presentan desniveles que
implican la manipulación de la carga en niveles diferentes.
- Cuando el suelo o el punto de apoyo son inestables.
- Cuando la temperatura, humedad o circulación del aire son
inadecuadas.
- Cuando la iluminación no sea adecuada.
- Cuando exista exposición a vibraciones.
4. Exigencias de la actividad.
La actividad puede entrañar riesgo, en particular dorsolumbar, cuando
implique una o varias de las exigencias siguientes:
- Esfuerzos físicos demasiado frecuentes o prolongados en los que
intervenga en particular la columna vertebral.
- Período insuficiente de reposo fisiológico o de recuperación.
- Distancias demasiado grandes de elevación, descenso o transporte.
- Ritmo impuesto por un proceso que el trabajador no pueda modular.
5. Factores individuales de riesgo.
Constituyen factores individuales de riesgo:
- La falta de aptitud física para realizar las tareas en cuestión.
- La inadecuación de las ropas, el calzado u otros efectos personales
que lleve el trabajador.
- La insuficiencia o inadaptación de los conocimientos o de la
formación.
- La existencia previa de patología dorsolumbar. |