(B.O.E. nº 269, Viernes 10 de noviembre
de 1995, pág. 32590 - 32611)
ÍNDICE
Exposición de motivos
Capítulo I
Objeto, ámbito de aplicación y definiciones
Artículo 1. Normativa sobre prevención de riesgos laborales.
Artículo 2. Objeto y carácter de la norma.
Artículo 3. Ámbito de aplicación
Artículo 4. Definiciones
Capítulo II
Política en materia de prevención de riesgos para proteger la
seguridad y la salud en el trabajo
Artículo 5. Objetivos de la política
Artículo 6. Normas reglamentarias
Artículo 7. Actuaciones de las Administraciones públicas competentes
en materia laboral
Artículo 8. Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo
Artículo 9. Inspección de Trabajo y Seguridad Social
Artículo 10. Actuaciones de las Administraciones públicas competentes
en materia sanitaria
Artículo 11. Coordinación administrativa
Artículo 12. Participación de empresarios y trabajadores
Artículo 13. Comisión Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo
Capítulo III
Derechos y obligaciones
Artículo 14. Derecho a la protección frente a los riesgos laborales
Artículo 15. Principios de la acción preventiva
Artículo 16. Evaluación de los riesgos
Artículo 17. Equipos de trabajo y medios de protección
Artículo 18. Información, consulta y participación de los
trabajadores
Artículo 19. Formación de los trabajadores
Artículo 20. Medidas de emergencia
Artículo 21. Riesgo grave e inminente
Artículo 22. Vigilancia de la salud
Artículo 23. Documentación
Artículo 24. Coordinación de actividades empresariales
Artículo 25. Protección de trabajadores especialmente sensibles a
determinados riesgos
Artículo 26. Protección de la maternidad
Artículo 27. Protección de los menores
Artículo 28. Relaciones de trabajo temporales, de duración
determinada y en empresas de trabajo temporal
Artículo 29. Obligaciones de los trabajadores en materia de
prevención de riesgos
Capítulo IV
Servicios de prevención
Artículo 30. Protección y prevención de riesgos profesionales
Artículo 31. Servicios de prevención
Artículo 32. Actuación preventiva de las Mutuas de Accidentes de
Trabajo y Enfermedades Profesionales
Capítulo V
Consulta y participación de los trabajadores
Artículo 33. Consulta de los trabajadores
Artículo 34. Derechos de participación y representación
Artículo 35. Delegados de Prevención
Artículo 36. Competencias y facultades de los Delegados de Prevención
Artículo 37. Garantías y sigilo profesional de los Delegados de
Prevención
Artículo 38. Comité de Seguridad y Salud
Artículo 39. Competencias y facultades del Comité de Seguridad y
Salud
Artículo 40. Colaboración con la Inspección de Trabajo y Seguridad
Social
Capítulo VI
Obligaciones de los fabricantes, importadores y suministradores
Artículo 41. Obligaciones de los fabricantes, importadores y
suministradores
Capítulo VII
Responsabilidades y sanciones
Artículo 42. Responsabilidades y su compatibilidad
Artículo 43. Requerimiento de la Inspección de Trabajo y Seguridad
Social
Artículo 44. Paralización de trabajos
Artículo 45. Infracciones administrativas
Artículo 46. Infracciones leves
Artículo 47. Infracciones graves
Artículo 48. Infracciones muy graves
Artículo 49. Sanciones
Artículo 50. Reincidencia
Artículo 51. Prescripción de las infracciones
Artículo 52. Competencias sancionadoras
Artículo 53. Suspensión o cierre del centro de trabajo
Artículo 54. Limitaciones a la facultad de contratar con la
Administración
Disposiciones adicionales
Primera Definiciones a efectos de Seguridad Social
Segunda Reordenación orgánica
Tercera Carácter básico
Cuarta Designación de Delegados de Prevención en supuestos especiales
Quinta Fundación
Sexta Constitución de la Comisión Nacional de Seguridad y Salud en el
Trabajo
Séptima Cumplimiento de la normativa de transporte de mercancías
peligrosas
Octava Planes de organización de actividades preventivas
Novena Establecimientos militares
Décima Sociedades cooperativas
Undécima Modificación del Estatuto de los Trabajadores en materia de
permisos retribuidos
Duodécima Participación institucional de las Comunidades Autónomas
Decimotercera Fondo de Prevención y Rehabilitación
Disposiciones transitorias
Primera Aplicación de disposiciones más favorables
Segunda
Disposiciones derogatorias
Única Alcance de la derogación
Disposiciones finales
Primera Actualización de sanciones
Segunda Entrada en vigor
JEFATURA DEL ESTADO
24292 LEY 31/1995, de 8 de noviembre,
de Prevención de Riesgos Laborales.
JUAN CARLOS I
REY DE ESPAÑA
A todos los que la presente vieren y entendieren.
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la
siguiente Ley:
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
1
El artículo 40.2 de la Constitución Española encomienda a los
poderes públicos, como uno de los principios rectores de la política social y
económica, velar por la seguridad e higiene en el trabajo. Este mandato constitucional
conlleva la necesidad de desarrollar una política de protección de la salud de los
trabajadores mediante la prevención de los riesgos derivados de su trabajo y encuentra en
la presente Ley su pilar fundamental. En la misma se configura el marco general en el que
habrán de desarrollarse las distintas acciones preventivas, en coherencia con las
decisiones de la Unión Europea que ha expresado su ambición de mejorar progresivamente
las condiciones de trabajo y de conseguir este objetivo de progreso con una armonización
paulatina de esas condiciones en los diferentes países europeos.
De la presencia de España en la Unión Europea se deriva, por
consiguiente, la necesidad de armonizar nuestra política con la naciente política
comunitaria en esta materia, preocupada, cada vez en mayor medida, por el estudio y
tratamiento de la prevención de los riesgos derivados del trabajo. Buena prueba de ello
fue la modificación del Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea por la
llamada Acta Única, a tenor de cuyo artículo 118 A) los Estados miembros vienen, desde
su entrada en vigor, promoviendo la mejora del medio de trabajo para conseguir el objetivo
antes citado de armonización en el progreso de las condiciones de seguridad y salud de
los trabajadores. Este objetivo se ha visto reforzado en el Tratado de la Unión Europea
mediante el procedimiento que en el mismo se contempla para la adopción, a través de
Directivas, de disposiciones mínimas que habrán de aplicarse progresivamente.
Consecuencia de todo ello ha sido la creación de un acervo jurídico
europeo sobre protección de la salud de los trabajadores en el trabajo. De las Directivas
que lo configuran, la más significativa es, sin duda, la 89/391/CEE, relativa a la
aplicación de las medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los
trabajadores en el trabajo, que contiene el marco jurídico general en el que opera la
política de prevención comunitaria.
La presente Ley transpone al derecho español la citada Directiva, al
tiempo que incorpora al que será nuestro cuerpo básico en esta materia disposiciones de
otras Directivas cuya materia exige o aconseja la transposición en una norma de rango
legal, como son las Directivas 92/85/CEE, 94/33/CEE y 91/383/CEE, relativas a la
protección de la maternidad y de los jóvenes y al tratamiento de las relaciones de
trabajo temporales, de duración determinada y en empresas de trabajo temporal.
Así pues, el mandato constitucional contenido en el artículo 40.2. de
nuestra ley de leyes y la comunidad jurídica establecida por la Unión Europea en esta
materia configuran el soporte básico en que se asienta la presente Ley. Junto a ello,
nuestros propios compromisos contraídos con la Organización Internacional del Trabajo a
partir de la ratificación del Convenio 155, sobre seguridad y salud de los trabajadores y
medio ambiente de trabajo, enriquecen el contenido del texto legal al incorporar sus
prescripciones y darles el rango legal adecuado dentro de nuestro sistema jurídico.
2
Pero no es sólo del mandato constitucional y de los compromisos
internacionales del Estado español de donde se deriva la exigencia de un nuevo enfoque
normativo. Dimana también, en el orden interno, de una doble necesidad: la de poner
término, en primer lugar, a la falta de una visión unitaria en la política de
prevención de riesgos laborales propia de la dispersión de la normativa vigente, fruto
de la acumulación en el tiempo de normas de muy diverso rango y orientación, muchas de
ellas anteriores a la propia Constitución española; y, en segundo lugar, la de
actualizar regulaciones ya desfasadas y regular situaciones nuevas no contempladas con
anterioridad. Necesidades éstas que, si siempre revisten importancia, adquieren especial
trascendencia cuando se relacionan con la protección de la seguridad y la salud de los
trabajadores en el trabajo, la evolución de cuyas condiciones demanda la permanente
actualización de la normativa y su adaptación a las profundas transformaciones
experimentadas.
3
Por todo ello, la presente Ley tiene por objeto la determinación del
cuerpo básico de garantías y responsabilidades preciso para establecer un adecuado nivel
de protección de la salud de los trabajadores frente a los riesgos derivados de las
condiciones de trabajo, y ello en el marco de una política coherente, coordinada y eficaz
de prevención de los riesgos laborales.
A partir del reconocimiento del derecho de los trabajadores en el
ámbito laboral a la protección de su salud e integridad, la Ley establece las diversas
obligaciones que, en el ámbito indicado, garantizarán este derecho, así como las
actuaciones de las Administraciones públicas que puedan incidir positivamente en la
consecución de dicho objetivo.
Al insertarse esta Ley en el ámbito específico de las relaciones
laborales, se configura como una referencia legal mínima en un doble sentido: el primero,
como Ley que establece un marco legal a partir del cual las normas reglamentarias irán
fijando y concretando los aspectos más técnicos de las medidas preventivas; y, el
segundo, como soporte básico a partir del cual la negociación colectiva podrá
desarrollar su función específica. En este aspecto, la Ley y sus normas reglamentarias
constituyen legislación laboral, conforme al artículo 149.1.7ª de la Constitución.
Pero, al mismo tiempo -y en ello radica una de las principales
novedades de la Ley-, esta norma se aplicará también en el ámbito de las
Administraciones públicas, razón por la cual la Ley no solamente posee el carácter de
legislación laboral sino que constituye, en sus aspectos fundamentales, norma básica del
régimen estatutario de los funcionarios públicos, dictada al amparo de lo dispuesto en
el artículo 149.1.18ª de la Constitución. Con ello se confirma también la vocación de
universalidad de la Ley, en cuanto dirigida a abordar, de manera global y coherente, el
conjunto de los problemas derivados de los riesgos relacionados con el trabajo, cualquiera
que sea el ámbito en el que el trabajo se preste.
En consecuencia, el ámbito de aplicación de la Ley incluye tanto a
los trabajadores vinculados por una relación laboral en sentido estricto, como al
personal civil con relación de carácter administrativo o estatutario al servicio de las
Administraciones públicas, así como a los socios trabajadores o de trabajo de los
distintos tipos de cooperativas, sin más exclusiones que las correspondientes, en el
ámbito de la función pública, a determinadas actividades de policía, seguridad,
resguardo aduanero, peritaje forense y protección civil cuyas particularidades impidan la
aplicación de la Ley, la cual inspirará, no obstante, la normativa específica que se
dicte para salvaguardar la seguridad y la salud de los trabajadores en dichas actividades;
en sentido similar, la Ley prevé su adaptación a las características propias de los
centros y establecimientos militares y de los establecimientos penitenciarios.
4
La política en materia de prevención de riesgos laborales, en cuanto
conjunto de actuaciones de los poderes públicos dirigidas a la promoción de la mejora de
las condiciones de trabajo para elevar el nivel de protección de la salud y la seguridad
de los trabajadores, se articula en la Ley en base a los principios de eficacia,
coordinación y participación, ordenando tanto la actuación de las diversas
Administraciones públicas con competencias en materia preventiva, como la necesaria
participación en dicha actuación de empresarios y trabajadores, a través de sus
organizaciones representativas. En este contexto, la Comisión Nacional de Seguridad y
Salud en el Trabajo que se crea se configura como un instrumento privilegiado de
participación en la formulación y desarrollo de la política en materia preventiva.
Pero tratándose de una Ley que persigue ante todo la prevención, su
articulación no puede descansar exclusivamente en la ordenación de las obligaciones y
responsabilidades de los actores directamente relacionados con el hecho laboral. El
propósito de fomentar una auténtica cultura preventiva, mediante la promoción de la
mejora de la educación en dicha materia en todos los niveles educativos, involucra a la
sociedad en su conjunto y constituye uno de los objetivos básicos y de efectos quizás
más transcendentes para el futuro de los perseguidos por la presente Ley.
5
La protección del trabajador frente a los riesgos laborales exige una
actuación en la empresa que desborda el mero cumplimiento formal de un conjunto
predeterminado, más o menos amplio, de deberes y obligaciones empresariales y, más aún,
la simple corrección a posteriori de situaciones de riesgo ya manifestadas. La
planificación de la prevención desde el momento mismo del diseño del proyecto
empresarial, la evaluación inicial de los riesgos inherentes al trabajo y su
actualización periódica a medida que se alteren las circunstancias, la ordenación de un
conjunto coherente y globalizador de medidas de acción preventiva adecuadas a la
naturaleza de los riesgos detectados y el control de la efectividad de dichas medidas
constituyen los elementos básicos del nuevo enfoque en la prevención de riesgos
laborales que la Ley plantea. Y, junto a ello, claro está, la información y la
formación de los trabajadores dirigidas a un mejor conocimiento tanto del alcance real de
los riesgos derivados del trabajo como de la forma de prevenirlos y evitarlos, de manera
adaptada a las peculiaridades de cada centro de trabajo, a las características de las
personas que en él desarrollan su prestación laboral y a la actividad concreta que
realizan.
Desde estos principios se articula el capítulo III de la Ley, que
regula el conjunto de derechos y obligaciones derivados o correlativos del derecho básico
de los trabajadores a su protección, así como, de manera más específica, las
actuaciones a desarrollar en situaciones de emergencia o en caso de riesgo grave e
inminente, las garantías y derechos relacionados con la vigilancia de la salud de los
trabajadores, con especial atención a la protección de la confidencialidad y el respeto
a la intimidad en el tratamiento de estas actuaciones, y las medidas particulares a
adoptar en relación con categorías específicas de trabajadores, tales como los
jóvenes, las trabajadoras embarazadas o que han dado a luz recientemente y los
trabajadores sujetos a relaciones laborales de carácter temporal.
Entre las obligaciones empresariales que establece la Ley, además de
las que implícitamente lleva consigo la garantía de los derechos reconocidos al
trabajador, cabe resaltar el deber de coordinación que se impone a los empresarios que
desarrollen sus actividades en un mismo centro de trabajo, así como el de aquéllos que
contraten o subcontraten con otros la realización en sus propios centros de trabajo de
obras o servicios correspondientes a su actividad de vigilar el cumplimiento por dichos
contratistas y subcontratistas de la normativa de prevención.
Instrumento fundamental de la acción preventiva en la empresa es la
obligación regulada en el capítulo IV de estructurar dicha acción a través de la
actuación de uno o varios trabajadores de la empresa específicamente designados para
ello, de la constitución de un servicio de prevención o del recurso a un servicio de
prevención ajeno a la empresa. De esta manera, la Ley combina la necesidad de una
actuación ordenada y formalizada de las actividades de prevención con el reconocimiento
de la diversidad de situaciones a las que la Ley se dirige en cuanto a la magnitud,
complejidad e intensidad de los riesgos inherentes a las mismas, otorgando un conjunto
suficiente de posibilidades, incluida la eventual participación de las Mutuas de
Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, para organizar de manera racional y
flexible el desarrollo de la acción preventiva, garantizando en todo caso tanto la
suficiencia del modelo de organización elegido, como la independencia y protección de
los trabajadores que, organizados o no en un servicio de prevención, tengan atribuidas
dichas funciones.
6
El capítulo V regula, de forma detallada, los derechos de consulta y
participación de los trabajadores en relación con las cuestiones que afectan a la
seguridad y salud en el trabajo. Partiendo del sistema de representación colectiva
vigente en nuestro país, la Ley atribuye a los denominados Delegados de Prevención
-elegidos por y entre los representantes del personal en el ámbito de los respectivos
órganos de representación- el ejercicio de las funciones especializadas en materia de
prevención de riesgos en el trabajo, otorgándoles para ello las competencias, facultades
y garantías necesarias. Junto a ello, el Comité de Seguridad y Salud, continuando la
experiencia de actuación de una figura arraigada y tradicional de nuestro ordenamiento
laboral, se configura como el órgano de encuentro entre dichos representantes y el
empresario para el desarrollo de una participación equilibrada en materia de prevención
de riesgos.
Todo ello sin perjuicio de las posibilidades que otorga la Ley a la
negociación colectiva para articular de manera diferente los instrumentos de
participación de los trabajadores, incluso desde el establecimiento de ámbitos de
actuación distintos a los propios del centro de trabajo, recogiendo con ello diferentes
experiencias positivas de regulación convencional cuya vigencia, plenamente compatible
con los objetivos de la Ley, se salvaguarda a través de la disposición transitoria de
ésta.
7
Tras regularse en el capítulo VI las obligaciones básicas que afectan
a los fabricantes, importadores y suministradores de maquinaria, equipos, productos y
útiles de trabajo, que enlazan con la normativa comunitaria de mercado interior dictada
para asegurar la exclusiva comercialización de aquellos productos y equipos que ofrezcan
los mayores niveles de seguridad para los usuarios, la Ley aborda en el capítulo VII la
regulación de las responsabilidades y sanciones que deben garantizar su cumplimiento,
incluyendo la tipificación de las infracciones y el régimen sancionador correspondiente.
Finalmente, la disposición adicional quinta viene a ordenar la
creación de una fundación, bajo el protectorado del Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social y con participación, tanto de las Administraciones públicas como de las
organizaciones representativas de empresarios y trabajadores, cuyo fin primordial será la
promoción, especialmente en las pequeñas y medianas empresas, de actividades destinadas
a la mejora de las condiciones de seguridad y salud en el trabajo. Para permitir a la
fundación el desarrollo de sus actividades, se dotará a la misma por parte del
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de un patrimonio procedente del exceso de
excedentes de la gestión realizada por las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades
Profesionales.
Con ello se refuerzan, sin duda, los objetivos de responsabilidad,
cooperación y participación que inspiran la Ley en su conjunto.
8
El proyecto de Ley, cumpliendo las prescripciones legales sobre la
materia, ha sido sometido a la consideración del Consejo Económico y Social, del Consejo
General del Poder Judicial y del Consejo de Estado.
CAPÍTULO I
Objeto, ámbito de aplicación y definiciones
Artículo 1. Normativa sobre prevención de riesgos
laborales.
La normativa sobre prevención de riesgos laborales está constituida
por la presente Ley, sus disposiciones de desarrollo o complementarias y cuantas otras
normas, legales o convencionales, contengan prescripciones relativas a la adopción de
medidas preventivas en el ámbito laboral o susceptibles de producirlas en dicho ámbito.
Artículo 2. Objeto y carácter de la norma.
1. La presente Ley tiene por objeto promover la seguridad y la salud de
los trabajadores mediante la aplicación de medidas y el desarrollo de las actividades
necesarias para la prevención de riesgos derivados del trabajo.
A tales efectos, esta Ley establece los principios generales relativos
a la prevención de los riesgos profesionales para la protección de la seguridad y de la
salud, la eliminación o disminución de los riesgos derivados del trabajo, la
información, la consulta, la participación equilibrada y la formación de los
trabajadores en materia preventiva, en los términos señalados en la presente
disposición.
Para el cumplimiento de dichos fines, la presente Ley regula las
actuaciones a desarrollar por las Administraciones públicas, así como por los
empresarios, los trabajadores y sus respectivas organizaciones representativas.
2. Las disposiciones de carácter laboral contenidas en esta Ley y en
sus normas reglamentarias tendrán en todo caso el carácter de Derecho necesario mínimo
indisponible, pudiendo ser mejoradas y desarrolladas en los convenios colectivos.
Artículo 3. Ámbito de aplicación.
1. Esta Ley y sus normas de desarrollo serán de aplicación tanto en
el ámbito de las relaciones laborales reguladas en el texto refundido de la Ley del
Estatuto de los Trabajadores, como en el de las relaciones de carácter administrativo o
estatutario del personal civil al servicio de las Administraciones públicas, con las
peculiaridades que, en este caso, se contemplan en la presente Ley o en sus normas de
desarrollo. Ello sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones específicas que se
establecen para fabricantes, importadores y suministradores, y de los derechos y
obligaciones que puedan derivarse para los trabajadores autónomos. Igualmente serán
aplicables a las sociedades cooperativas, constituidas de acuerdo con la legislación que
les sea de aplicación, en las que existan socios cuya actividad consista en la
prestación de su trabajo personal, con las particularidades derivadas de su normativa
específica.
Cuando en la presente Ley se haga referencia a trabajadores y
empresarios, se entenderán también comprendidos en estos términos, respectivamente, de
una parte, el personal civil con relación de carácter administrativo o estatutario y la
Administración pública para la que presta servicios, en los términos expresados en la
disposición adicional tercera de esta Ley, y de otra, los socios de las cooperativas a
que se refiere el párrafo anterior y las sociedades cooperativas para las que prestan sus
servicios.
2. La presente Ley no será de aplicación en aquellas actividades
cuyas particularidades lo impidan en el ámbito de las funciones públicas de :
- Policía, seguridad y resguardo aduanero.
- Servicios operativos de protección civil y peritaje forense en los
casos de grave riesgo, catástrofe y calamidad pública.
No obstante, esta Ley inspirará la normativa específica que se dicte
para regular la protección de la seguridad y la salud de los trabajadores que prestan sus
servicios en las indicadas actividades.
3. En los centros y establecimientos militares será de aplicación lo
dispuesto en la presente Ley, con las particularidades previstas en su normativa
específica.
En los establecimientos penitenciarios, se adaptarán a la presente Ley
aquellas actividades cuyas características justifiquen una regulación especial, lo que
se llevará a efecto en los términos señalados en la Ley 7/1990, de 19 de julio, sobre
negociación colectiva y participación en la determinación de las condiciones de trabajo
de los empleados públicos.
4. La presente Ley tampoco será de aplicación a la relación laboral
de carácter especial del servicio del hogar familiar. No obstante lo anterior, el titular
del hogar familiar está obligado a cuidar de que el trabajo de sus empleados se realice
en las debidas condiciones de seguridad e higiene.
Artículo 4. Definiciones.
A efectos de la presente Ley y de las normas que la desarrollen:
1º. Se entenderá por "prevención" el conjunto de
actividades o medidas adoptadas o previstas en todas las fases de actividad de la empresa
con el fin de evitar o disminuir los riesgos derivados del trabajo.
2º. Se entenderá como "riesgo laboral" la posibilidad de
que un trabajador sufra un determinado daño derivado del trabajo. Para calificar un
riesgo desde el punto de vista de su gravedad, se valorarán conjuntamente la probabilidad
de que se produzca el daño y la severidad del mismo.
3º. Se considerarán como "daños derivados del trabajo" las
enfermedades, patologías o lesiones sufridas con motivo u ocasión del trabajo.
4º. Se entenderá como "riesgo laboral grave e inminente"
aquel que resulte probable racionalmente que se materialice en un futuro inmediato y pueda
suponer un daño grave para la salud de los trabajadores.
En el caso de exposición a agentes susceptibles de causar daños
graves a la salud de los trabajadores, se considerará que existe un riesgo grave e
inminente cuando sea probable racionalmente que se materialice en un futuro inmediato una
exposición a dichos agentes de la que puedan derivarse daños graves para la salud, aun
cuando éstos no se manifiesten de forma inmediata.
5º. Se entenderán como procesos, actividades, operaciones, equipos o
productos "potencialmente peligrosos" aquellos que, en ausencia de medidas
preventivas específicas, originen riesgos para la seguridad y la salud de los
trabajadores que los desarrollan o utilizan.
6º. Se entenderá como "equipo de trabajo" cualquier
máquina, aparato, instrumento o instalación utilizada en el trabajo.
7º. Se entenderá como "condición de trabajo" cualquier
característica del mismo que pueda tener una influencia significativa en la generación
de riesgos para la seguridad y la salud del trabajador. Quedan específicamente incluidas
en esta definición:
a) Las características generales de los locales, instalaciones,
equipos, productos y demás útiles existentes en el centro de trabajo.
b) La naturaleza de los agentes físicos, químicos y biológicos
presentes en el ambiente de trabajo y sus correspondientes intensidades, concentraciones o
niveles de presencia.
c) Los procedimientos para la utilización de los agentes citados
anteriormente que influyan en la generación de los riesgos mencionados.
d) Todas aquellas otras características del trabajo, incluidas las
relativas a su organización y ordenación, que influyan en la magnitud de los riesgos a
que esté expuesto el trabajador.
8º. Se entenderá por "equipo de protección individual"
cualquier equipo destinado a ser llevado o sujetado por el trabajador para que le proteja
de uno o varios riesgos que puedan amenazar su seguridad o su salud en el trabajo, así
como cualquier complemento o accesorio destinado a tal fin.
CAPÍTULO II
Política en materia de prevención de riesgos para proteger la
seguridad y la salud en el trabajo.
Artículo 5. Objetivos de la política.
1. La política en materia de prevención tendrá por objeto la
promoción de la mejora de las condiciones de trabajo dirigida a elevar el nivel de
protección de la seguridad y la salud de los trabajadores en el trabajo.
Dicha política se llevará a cabo por medio de las normas
reglamentarias y de las actuaciones administrativas que correspondan y, en particular, las
que se regulan en este capítulo, que se orientarán a la coordinación de las distintas
Administraciones públicas competentes en materia preventiva y a que se armonicen con
ellas las actuaciones que conforme a esta Ley correspondan a sujetos públicos y privados,
a cuyo fin:
a) La Administración General del Estado, las Administraciones de las
Comunidades Autónomas y las Entidades que integran la Administración local se prestarán
cooperación y asistencia para el eficaz ejercicio de sus respectivas competencias en el
ámbito de lo previsto en este artículo.
b) La elaboración de la política preventiva se llevará a cabo con la
participación de los empresarios y de los trabajadores a través de sus organizaciones
empresariales y sindicales más representativas.
2. A los fines previstos en el apartado anterior las Administraciones
públicas promoverán la mejora de la educación en materia preventiva en los diferentes
niveles de enseñanza y de manera especial en la oferta formativa correspondiente al
sistema nacional de cualificaciones profesionales, así como la adecuación de la
formación de los recursos humanos necesarios para la prevención de los riesgos
laborales.
En el ámbito de la Administración General del Estado se establecerá
una colaboración permanente entre el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y los
Ministerios que correspondan, en particular los de Educación y Ciencia y Sanidad y
Consumo, al objeto de establecer los niveles formativos y especializaciones idóneas, así
como la revisión permanente de estas enseñanzas, con el fin de adaptarlas a las
necesidades existentes en cada momento.
3. Del mismo modo, las Administraciones públicas fomentarán aquellas
actividades desarrolladas por los sujetos a que se refiere el apartado 1 del artículo
segundo, en orden a la mejora de las condiciones de seguridad y salud en el trabajo y la
reducción de los riesgos laborales, la investigación o fomento de nuevas formas de
protección y la promoción de estructuras eficaces de prevención.
Para ello podrán adoptar programas específicos dirigidos a promover
la mejora del ambiente de trabajo y el perfeccionamiento de los niveles de protección.
Los programas podrán instrumentarse a través de la concesión de los incentivos que
reglamentariamente se determinen que se destinarán especialmente a las pequeñas y
medianas empresas.
Artículo 6. Normas reglamentarias.
1. El Gobierno, a través de las correspondientes normas reglamentarias
y previa consulta a las organizaciones sindicales y empresariales más representativas,
regulará las materias que a continuación se relacionan:
a) Requisitos mínimos que deben reunir las condiciones de trabajo para
la protección de la seguridad y la salud de los trabajadores.
b) Limitaciones o prohibiciones que afectarán a las operaciones, los
procesos y las exposiciones laborales a agentes que entrañen riesgos para la seguridad y
la salud de los trabajadores. Específicamente podrá establecerse el sometimiento de
estos procesos u operaciones a trámites de control administrativo, así como, en el caso
de agentes peligrosos, la prohibición de su empleo.
c) Condiciones o requisitos especiales para cualquiera de los supuestos
contemplados en el apartado anterior, tales como la exigencia de un adiestramiento o
formación previa o la elaboración de un plan en el que se contengan las medidas
preventivas a adoptar.
d) Procedimientos de evaluación de los riesgos para la salud de los
trabajadores, normalización de metodologías y guías de actuación preventiva.
e) Modalidades de organización, funcionamiento y control de los
servicios de prevención, considerando las peculiaridades de las pequeñas empresas con el
fin de evitar obstáculos innecesarios para su creación y desarrollo, así como
capacidades y aptitudes que deban reunir los mencionados servicios y los trabajadores
designados para desarrollar la acción preventiva.
f) Condiciones de trabajo o medidas preventivas específicas en
trabajos especialmente peligrosos, en particular si para los mismos están previstos
controles médicos especiales, o cuando se presenten riesgos derivados de determinadas
características o situaciones especiales de los trabajadores.
g) Procedimiento de calificación de las enfermedades profesionales,
así como requisitos y procedimientos para la comunicación e información a la autoridad
competente de los daños derivados del trabajo.
2. Las normas reglamentarias indicadas en el apartado anterior se
ajustarán, en todo caso, a los principios de política preventiva establecidos en esta
Ley, mantendrán la debida coordinación con la normativa sanitaria y de seguridad
industrial y serán objeto de evaluación y, en su caso, de revisión periódica, de
acuerdo con la experiencia en su aplicación y el progreso de la técnica.
Artículo 7. Actuaciones de las Administraciones
públicas competentes en materia laboral.
1. En cumplimiento de lo dispuesto en la presente Ley, las
Administraciones públicas competentes en materia laboral desarrollarán funciones de
promoción de la prevención, asesoramiento técnico, vigilancia y control del
cumplimiento por los sujetos comprendidos en su ámbito de aplicación de la normativa de
prevención de riesgos laborales, y sancionarán las infracciones a dicha normativa, en
los siguientes términos:
a) Promoviendo la prevención y el asesoramiento a desarrollar por los
órganos técnicos en materia preventiva, incluidas la asistencia y cooperación técnica,
la información, divulgación, formación e investigación en materia preventiva, así
como el seguimiento de las actuaciones preventivas que se realicen en las empresas para la
consecución de los objetivos previstos en esta Ley.
b) Velando por el cumplimiento de la normativa sobre prevención de
riesgos laborales mediante las actuaciones de vigilancia y control. A estos efectos,
prestarán el asesoramiento y la asistencia técnica necesarios para el mejor cumplimiento
de dicha normativa y desarrollarán programas específicos dirigidos a lograr una mayor
eficacia en el control.
c) Sancionando el incumplimiento de la normativa de prevención de
riesgos laborales por los sujetos comprendidos en el ámbito de aplicación de la presente
Ley, con arreglo a lo previsto en el capítulo VII de la misma.
2. Las funciones de las Administraciones públicas competentes en
materia laboral que se señalan en el apartado 1 continuarán siendo desarrolladas, en lo
referente a los trabajos en minas, canteras y túneles que exijan la aplicación de
técnica minera, a los que impliquen fabricación, transporte, almacenamiento,
manipulación y utilización de explosivos o el empleo de energía nuclear, por los
órganos específicos contemplados en su normativa reguladora.
Las competencias previstas en el apartado anterior se entienden sin
perjuicio de lo establecido en la legislación específica sobre productos e instalaciones
industriales.
Artículo 8. Instituto Nacional de Seguridad e
Higiene en el Trabajo.
1. El Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo es el
órgano científico técnico especializado de la Administración General del Estado que
tiene como misión el análisis y estudio de las condiciones de seguridad y salud en el
trabajo, así como la promoción y apoyo a la mejora de las mismas. Para ello establecerá
la cooperación necesaria con los órganos de las Comunidades Autónomas con competencias
en esta materia.
El Instituto, en cumplimiento de esta misión, tendrá las siguientes
funciones:
a) Asesoramiento técnico en la elaboración de la normativa legal y en
el desarrollo de la normalización, tanto a nivel nacional como internacional.
b) Promoción y, en su caso, realización de actividades de formación,
información, investigación, estudio y divulgación en materia de prevención de riesgos
laborales, con la adecuada coordinación y colaboración, en su caso, con los órganos
técnicos en materia preventiva de la Comunidades Autónomas en el ejercicio de sus
funciones en esta materia.
c) Apoyo técnico y colaboración con la Inspección de Trabajo y
Seguridad Social en el cumplimiento de su función de vigilancia y control, prevista en el
artículo 9 de la presente Ley, en el ámbito de las Administraciones públicas.
d) Colaboración con organismos internacionales y desarrollo de
programas de cooperación internacional en este ámbito, facilitando la participación de
las Comunidades Autónomas.
e) Cualesquiera otras que sean necesarias para el cumplimiento de sus
fines y le sean encomendadas en el ámbito de sus competencias, de acuerdo con la
Comisión Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo regulada en el artículo 13 de esta
Ley, con la colaboración, en su caso, de los órganos técnicos de las Comunidades
Autónomas con competencias en la materia.
2. El Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo, en el
marco de sus funciones, velará por la coordinación, apoyará el intercambio de
información y las experiencias entre las distintas Administraciones públicas y
especialmente fomentará y prestará apoyo a la realización de actividades de promoción
de la seguridad y de la salud por las Comunidades Autónomas.
Asimismo, prestará, de acuerdo con las Administraciones competentes,
apoyo técnico especializado en materia de certificación, ensayo y acreditación.
3. En relación con las Instituciones de la Unión Europea, el
Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo actuará como centro de referencia
nacional, garantizando la coordinación y transmisión de la información que deberá
facilitar a escala nacional, en particular respecto a la Agencia Europea para la Seguridad
y la Salud en el Trabajo y su Red.
4. El Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo ejercerá
la Secretaría General de la Comisión Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo,
prestándole la asistencia técnica y científica necesaria para el desarrollo de sus
competencias.
Artículo 9. Inspección de Trabajo y Seguridad
Social.
1. Corresponde a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social la
función de la vigilancia y control de la normativa sobre prevención de riesgos
laborales.
En cumplimiento de esta misión, tendrá las siguientes funciones:
a) Vigilar el cumplimiento de la normativa sobre prevención de riesgos
laborales, así como de las normas jurídico-técnicas que incidan en las condiciones de
trabajo en materia de prevención, aunque no tuvieran la calificación directa de
normativa laboral, proponiendo a la autoridad laboral competente la sanción
correspondiente, cuando comprobase una infracción a la normativa sobre prevención de
riesgos laborales, de acuerdo con lo previsto en el capítulo VII de la presente Ley.
b) Asesorar e informar a las empresas y a los trabajadores sobre la
manera más efectiva de cumplir las disposiciones cuya vigilancia tiene encomendada.
c) Elaborar los informes solicitados por los Juzgados de lo Social en
las demandas deducidas ante los mismos en los procedimientos de accidentes de trabajo y
enfermedades profesionales.
d) Informar a la autoridad laboral sobre los accidentes de trabajo
mortales, muy graves o graves, y sobre aquellos otros en que, por sus características o
por los sujetos afectados, se considere necesario dicho informe, así como sobre las
enfermedades profesionales en las que concurran dichas calificaciones y, en general, en
los supuestos en que aquélla lo solicite respecto del cumplimiento de la normativa legal
en materia de prevención de riesgos laborales.
e) Comprobar y favorecer el cumplimiento de las obligaciones asumidas
por los servicios de prevención establecidos en la presente ley.
f) Ordenar la paralización inmediata de trabajos cuando, a juicio del
inspector, se advierta la existencia de riesgo grave e inminente para la seguridad o salud
de los trabajadores.
2. La Administración General del Estado y, en su caso, las
Administraciones Autonómicas podrán adoptar las medidas precisas para garantizar la
colaboración pericial y el asesoramiento técnico necesarios a la Inspección de Trabajo
y Seguridad Social en sus respectivos ámbitos de competencia.
En el ámbito de la Administración general del Estado, el Instituto
Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo apoyará y colaborará con la Inspección de
Trabajo y Seguridad Social en el cumplimiento de su función de vigilancia y control
prevista en el apartado anterior.
Artículo 10. Actuaciones de las Administraciones
públicas competentes en materia sanitaria.
Las actuaciones de las Administraciones públicas competentes en
materia sanitaria referentes a la salud laboral se llevarán a cabo a través de las
acciones y en relación con los aspectos señalados en el capítulo IV del Título I de la
Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, y disposiciones dictadas para su
desarrollo.
En particular, corresponderá a las Administraciones públicas citadas:
a) El establecimiento de medios adecuados para la evaluación y control
de las actuaciones de carácter sanitario que se realicen en las empresas por los
servicios de prevención actuantes. Para ello, establecerán las pautas y protocolos de
actuación, oídas las sociedades científicas, a los que deberán someterse los citados
servicios.
b) La implantación de sistemas de información adecuados que permitan
la elaboración, junto con las autoridades laborales competentes, de mapas de riesgos
laborales, así como la realización de estudios epidemiológicos para la identificación
y prevención de las patologías que puedan afectar a la salud de los trabajadores, así
como hacer posible un rápido intercambio de información.
c) La supervisión de la formación que, en materia de prevención y
promoción de la salud laboral, deba recibir el personal sanitario actuante en los
servicios de prevención autorizados.
d) La elaboración y divulgación de estudios, investigaciones y
estadísticas relacionados con la salud de los trabajadores.
Artículo 11. Coordinación administrativa.
La elaboración de normas preventivas y el control de su cumplimiento,
la promoción de la prevención, la investigación y la vigilancia epidemiológica sobre
riesgos laborales, accidentes de trabajo y enfermedades profesionales determinan la
necesidad de coordinar las actuaciones de las Administraciones competentes en materia
laboral, sanitaria y de industria para una más eficaz protección de la seguridad y la
salud de los trabajadores.
En el marco de dicha coordinación, la Administración competente en
materia laboral velará, en particular, para que la información obtenida por la
Inspección de Trabajo y Seguridad Social en el ejercicio de las funciones atribuidas a la
misma en el apartado 1 del artículo 9 de esta Ley sea puesta en conocimiento de la
autoridad sanitaria competente a los fines dispuestos en el artículo 10 de la presente
Ley y en el artículo 21 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, así como
de la Administración competente en materia de industria a los efectos previstos en la Ley
21/1992, de 16 de julio, de Industria.
Artículo 12. Participación de empresarios y
trabajadores.
La participación de empresarios y trabajadores, a través de las
organizaciones empresariales y sindicales más representativas, en la planificación,
programación, organización y control de la gestión relacionada con la mejora de las
condiciones de trabajo y la protección de la seguridad y salud de los trabajadores en el
trabajo es principio básico de la política de prevención de riesgos laborales, a
desarrollar por las Administraciones públicas competentes en los distintos niveles
territoriales.
Artículo 13. Comisión Nacional de Seguridad y
Salud en el Trabajo.
1. Se crea la Comisión Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo
como órgano colegiado asesor de las Administraciones públicas en la formulación de las
políticas de prevención y órgano de participación institucional en materia de
seguridad y salud en el trabajo.
2. La Comisión estará integrada por un representante de cada una de
las Comunidades Autónomas y por igual número de miembros de la Administración General
del Estado y, paritariamente con todos los anteriores, por representantes de las
organizaciones empresariales y sindicales más representativas.
3. La Comisión conocerá las actuaciones que desarrollen las
Administraciones públicas competentes en materia de promoción de la prevención de
riesgos laborales, de asesoramiento técnico y de vigilancia y control a que se refieren
los artículos 7, 8, 9 y 11 de esta Ley y podrá informar y formular propuestas en
relación con dichas actuaciones, específicamente en lo referente a:
- Criterios y programas generales de actuación.
- Proyectos de disposiciones de carácter general.
- Coordinación de las actuaciones desarrolladas por las
Administraciones públicas competentes en materia laboral.
- Coordinación entre las Administraciones públicas competentes en
materia laboral, sanitaria y de industria.
4. La Comisión adoptará sus acuerdos por mayoría. A tal fin, los
representantes de las Administraciones públicas tendrán cada uno un voto y dos los de
las organizaciones empresariales y sindicales.
5. La Comisión contará con un Presidente y cuatro Vicepresidentes,
uno por cada uno de los grupos que la integran. La Presidencia de la Comisión
corresponderá al Secretario General de Empleo y Relaciones Laborales, recayendo la
Vicepresidencia atribuida a la Administración General del Estado en el Subsecretario de
Sanidad y Consumo.
6. La Secretaría de la Comisión, como órgano de apoyo técnico y
administrativo, recaerá en la Dirección del Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en
el Trabajo.
7. La Comisión Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo funcionará
en Pleno, en Comisión Permanente o en Grupos de Trabajo, conforme a la normativa que
establezca el Reglamento interno que elaborará la propia Comisión.
En lo no previsto en la presente Ley y en el Reglamento interno a que
hace referencia el párrafo anterior la Comisión se regirá por la Ley 30/1992, de
Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo
Común.
CAPÍTULO III
Derechos y obligaciones
Artículo 14. Derecho a la protección frente a
los riesgos laborales.
1. Los trabajadores tienen derecho a una protección eficaz en materia
de seguridad y salud en el trabajo.
El citado derecho supone la existencia de un correlativo deber del
empresario de protección de los trabajadores frente a los riesgos laborales.
Este deber de protección constituye, igualmente, un deber de las
Administraciones públicas respecto del personal a su servicio.
Los derechos de información, consulta y participación, formación en
materia preventiva, paralización de la actividad en caso de riesgo grave e inminente y
vigilancia de su estado de salud, en los términos previstos en la presente Ley, forman
parte del derecho de los trabajadores a una protección eficaz en materia de seguridad y
salud en el trabajo.
2. En cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá
garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos
relacionados con el trabajo. A estos efectos, en el marco de sus responsabilidades, el
empresario realizará la prevención de los riesgos laborales mediante la adopción de
cuantas medidas sean necesarias para la protección de la seguridad y la salud de los
trabajadores, con las especialidades que se recogen en los artículos siguientes en
materia de evaluación de riesgos, información, consulta y participación y formación de
los trabajadores, actuación en casos de emergencia y de riesgo grave e inminente,
vigilancia de la salud, y mediante la constitución de una organización y de los medios
necesarios en los términos establecidos en el capítulo IV de la presente Ley.
El empresario desarrollará una acción permanente con el fin de
perfeccionar los niveles de protección existentes y dispondrá lo necesario para la
adaptación de las medidas de prevención señaladas en el párrafo anterior a las
modificaciones que puedan experimentar las circunstancias que incidan en la realización
del trabajo.
3. El empresario deberá cumplir las obligaciones establecidas en la
normativa sobre prevención de riesgos laborales.
4. Las obligaciones de los trabajadores establecidas en esta Ley, la
atribución de funciones en materia de protección y prevención a trabajadores o
servicios de la empresa y el recurso al concierto con entidades especializadas para el
desarrollo de actividades de prevención complementarán las acciones del empresario, sin
que por ello le eximan del cumplimiento de su deber en esta materia, sin perjuicio de las
acciones que pueda ejercitar, en su caso, contra cualquier otra persona.
5. El coste de las medidas relativas a la seguridad y la salud en el
trabajo no deberá recaer en modo alguno sobre los trabajadores.
Artículo 15. Principios de la acción preventiva.
1. El empresario aplicará las medidas que integran el deber general de
prevención previsto en el artículo anterior, con arreglo a los siguientes principios
generales:
a) Evitar los riesgos.
b) Evaluar los riesgos que no se puedan evitar.
c) Combatir los riesgos en su origen.
d) Adaptar el trabajo a la persona, en particular en lo que respecta a
la concepción de los puestos de trabajo, así como a la elección de los equipos y los
métodos de trabajo y de producción, con miras, en particular, a atenuar el trabajo
monótono y repetitivo y a reducir los efectos del mismo en la salud.
e) Tener en cuenta la evolución de la técnica.
f) Sustituir lo peligroso por lo que entrañe poco o ningún peligro.
g) Planificar la prevención, buscando un conjunto coherente que
integre en ella la técnica, la organización del trabajo, las condiciones de trabajo, las
relaciones sociales y la influencia de los factores ambientales en el trabajo.
h) Adoptar medidas que antepongan la protección colectiva a la
individual.
i) Dar las debidas instrucciones a los trabajadores.
2. El empresario tomará en consideración las capacidades
profesionales de los trabajadores en materia de seguridad y de salud en el momento de
encomendarles las tareas.
3. El empresario adoptará las medidas necesarias a fin de garantizar
que sólo los trabajadores que hayan recibido información suficiente y adecuada puedan
acceder a las zonas de riesgo grave y específico.
4. La efectividad de las medidas preventivas deberá prever las
distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador. Para su
adopción se tendrán en cuenta los riesgos adicionales que pudieran implicar determinadas
medidas preventivas, las cuales sólo podrán adoptarse cuando la magnitud de dichos
riesgos sea substancialmente inferior a la de los que se pretende controlar y no existan
alternativas más seguras.
5. Podrán concertar operaciones de seguro que tengan como fin
garantizar como ámbito de cobertura la previsión de riesgos derivados del trabajo, la
empresa respecto de sus trabajadores, los trabajadores autónomos respecto a ellos mismos
y las sociedades cooperativas respecto a sus socios cuya actividad consista en la
prestación de su trabajo personal.
Artículo 16. Evaluación de los riesgos.
1. La acción preventiva en la empresa se planificará por el
empresario a partir de una evaluación inicial de los riesgos para la seguridad y la salud
de los trabajadores, que se realizará, con carácter general, teniendo en cuenta la
naturaleza de la actividad, y en relación con aquéllos que estén expuestos a riesgos
especiales. Igual evaluación deberá hacerse con ocasión de la elección de los equipos
de trabajo, de las sustancias o preparados químicos y del acondicionamiento de los
lugares de trabajo. La evaluación inicial tendrá en cuenta
aquellas otras actuaciones que deban desarrollarse de conformidad con
lo dispuesto en la normativa sobre protección de riesgos específicos y actividades de
especial peligrosidad. La evaluación será actualizada cuando cambien las condiciones de
trabajo y, en todo caso, se someterá a consideración y se revisará, si fuera necesario,
con ocasión de los daños para la salud que se hayan producido.
Cuando el resultado de la evaluación lo hiciera necesario, el
empresario realizará controles periódicos de las condiciones de trabajo y de la
actividad de los trabajadores en la prestación de sus servicios, para detectar
situaciones potencialmente peligrosas.
2. Si los resultados de la evaluación prevista en el apartado anterior
lo hicieran necesario, el empresario realizará aquellas actividades de prevención,
incluidas las relacionadas con los métodos de trabajo y de producción, que garanticen un
mayor nivel de protección de la seguridad y la salud de los trabajadores. Estas
actuaciones deberán integrarse en el conjunto de las actividades de la empresa y en todos
los niveles jerárquicos de la misma.
Las actividades de prevención deberán ser modificadas cuando se
aprecie por el empresario, como consecuencia de los controles periódicos previstos en el
apartado anterior, su inadecuación a los fines de protección requeridos.
3. Cuando se haya producido un daño para la salud de los trabajadores
o cuando, con ocasión de la vigilancia de la salud prevista en el artículo 22, aparezcan
indicios de que las medidas de prevención resultan insuficientes, el empresario llevará
a cabo una investigación al respecto, a fin de detectar las causas de estos hechos.
Artículo 17. Equipos de trabajo y medios de
protección.
1. El empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que los
equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que deba realizarse y convenientemente
adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y la salud de los
trabajadores al utilizarlos.
Cuando la utilización de un equipo de trabajo pueda presentar un
riesgo específico para la seguridad y la salud de los trabajadores, el empresario
adoptará las medidas necesarias con el fin de que:
a) La utilización del equipo de trabajo quede reservada a los
encargados de dicha utilización.
b) Los trabajos de reparación, transformación, mantenimiento o
conservación sean realizados por los trabajadores específicamente capacitados para ello.
2. El empresario deberá proporcionar a sus trabajadores equipos de
protección individual adecuados para el desempeño de sus funciones y velar por el uso
efectivo de los mismos cuando, por la naturaleza de los trabajos realizados, sean
necesarios.
Los equipos de protección individual deberán utilizarse cuando los
riesgos no se puedan evitar o no puedan limitarse suficientemente por medios técnicos de
protección colectiva o mediante medidas, métodos o procedimientos de organización del
trabajo.
Artículo 18. Información, consulta y
participación de los trabajadores.
1. A fin de dar cumplimiento al deber de protección establecido en la
presente Ley, el empresario adoptará las medidas adecuadas para que los trabajadores
reciban todas las informaciones necesarias en relación con:
a) Los riesgos para la seguridad y la salud de los trabajadores en el
trabajo, tanto aquéllos que afecten a la empresa en su conjunto como a cada tipo de
puesto de trabajo o función.
b) Las medidas y actividades de protección y prevención aplicables a
los riesgos señalados en el apartado anterior.
c) Las medidas adoptadas de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 20 de la presente Ley.
En las empresas que cuenten con representantes de los trabajadores, la
información a que se refiere el presente apartado se facilitará por el empresario a los
trabajadores a través de dichos representantes; no obstante, deberá informarse
directamente a cada trabajador de los riesgos específicos que afecten a su puesto de
trabajo o función y de las medidas de protección y prevención aplicables a dichos
riesgos.
2. El empresario deberá consultar a los trabajadores, y permitir su
participación, en el marco de todas las cuestiones que afecten a la seguridad y a la
salud en el trabajo, de conformidad con lo dispuesto en el capítulo V de la presente Ley.
Los trabajadores tendrán derecho a efectuar propuestas al empresario,
así como a los órganos de participación y representación previstos en el capítulo V
de esta Ley, dirigidas a la mejora de los niveles de protección de la seguridad y la
salud en la empresa.
Artículo 19. Formación de los trabajadores.
1. En cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá
garantizar que cada trabajador reciba una formación teórica y práctica, suficiente y
adecuada, en materia preventiva, tanto en el momento de su contratación, cualquiera que
sea la modalidad o duración de ésta, como cuando se produzcan cambios en las funciones
que desempeñe o se introduzcan nuevas tecnologías o cambios en los equipos de trabajo.
La formación deberá estar centrada específicamente en el puesto de
trabajo o función de cada trabajador, adaptarse a la evolución de los riesgos y a la
aparición de otros nuevos y repetirse periódicamente, si fuera necesario.
2. La formación a que se refiere el apartado anterior deberá
impartirse, siempre que sea posible, dentro de la jornada de trabajo o, en su defecto, en
otras horas pero con el descuento en aquélla del tiempo invertido en la misma. La
formación se podrá impartir por la empresa mediante medios propios o concertándola con
servicios ajenos, y su coste no recaerá en ningún caso sobre los trabajadores.
Artículo 20. Medidas de emergencia.
El empresario, teniendo en cuenta el tamaño y la actividad de la
empresa, así como la posible presencia de personas ajenas a la misma, deberá analizar
las posibles situaciones de emergencia y adoptar las medidas necesarias en materia de
primeros auxilios, lucha contra incendios y evacuación de los trabajadores, designando
para ello al personal encargado de poner en práctica estas medidas y comprobando
periódicamente, en su caso, su correcto funcionamiento. El citado personal deberá poseer
la formación necesaria, ser suficiente en número y disponer del material adecuado, en
función de las circunstancias antes señaladas.
Para la aplicación de las medidas adoptadas, el empresario deberá
organizar las relaciones que sean necesarias con servicios externos a la empresa, en
particular en materia de primeros auxilios, asistencia médica de urgencia, salvamento y
lucha contra incendios, de forma que quede garantizada la rapidez y eficacia de las
mismas.
Artículo 21. Riesgo grave e inminente.
1. Cuando los trabajadores estén o puedan estar expuestos a un riesgo
grave e inminente con ocasión de su trabajo, el empresario estará obligado a:
a) Informar lo antes posible a todos los trabajadores afectados acerca
de la existencia de dicho riesgo y de las medidas adoptadas o que, en su caso, deban
adoptarse en materia de protección.
b) Adoptar las medidas y dar las instrucciones necesarias para que, en
caso de peligro grave, inminente e inevitable, los trabajadores puedan interrumpir su
actividad y, si fuera necesario, abandonar de inmediato el lugar de trabajo. En este
supuesto no podrá exigirse a los trabajadores que reanuden su actividad mientras persista
el peligro, salvo excepción debidamente justificada por razones de seguridad y
determinada reglamentariamente.
c) Disponer lo necesario para que el trabajador que no pudiera ponerse
en contacto con su superior jerárquico, ante una situación de peligro grave e inminente
para su seguridad, la de otros trabajadores o la de terceros a la empresa, esté en
condiciones, habida cuenta de sus conocimientos y de los medios técnicos puestos a su
disposición, de adoptar las medidas necesarias para evitar las consecuencias de dicho
peligro.
2. De acuerdo con lo previsto en el apartado 1 del artículo 14 de la
presente Ley, el trabajador tendrá derecho a interrumpir su actividad y abandonar el
lugar de trabajo, en caso necesario, cuando considere que dicha actividad entraña un
riesgo grave e inminente para su vida o su salud.
3. Cuando en el caso a que se refiere el apartado 1 de este artículo
el empresario no adopte o no permita la adopción de las medidas necesarias para
garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores, los representantes legales de
éstos podrán acordar, por mayoría de sus miembros, la paralización de la actividad de
los trabajadores afectados por dicho riesgo. Tal acuerdo será comunicado de inmediato a
la empresa y a la autoridad laboral, la cual, en el plazo de veinticuatro horas, anulará
o ratificará la paralización acordada.
El acuerdo a que se refiere el párrafo anterior podrá ser adoptado
por decisión mayoritaria de los Delegados de Prevención cuando no resulte posible reunir
con la urgencia requerida al órgano de representación del personal.
4. Los trabajadores o sus representantes no podrán sufrir perjuicio
alguno derivado de la adopción de las medidas a que se refieren los apartados anteriores,
a menos que hubieran obrado de mala fe o cometido negligencia grave.
Artículo 22. Vigilancia de la salud.
1. El empresario garantizará a los trabajadores a su servicio la
vigilancia periódica de su estado de salud en función de los riesgos inherentes al
trabajo.
Esta vigilancia sólo podrá llevarse a cabo cuando el trabajador
preste su consentimiento. De este carácter voluntario sólo se exceptuarán, previo
informe de los representantes de los trabajadores, los supuestos en los que la
realización de los reconocimientos sea imprescindible para evaluar los efectos de las
condiciones de trabajo sobre la salud de los trabajadores o para verificar si el estado de
salud del trabajador puede constituir un peligro para el mismo, para los demás
trabajadores o para otras personas relacionadas con la empresa o cuando así esté
establecido en una disposición legal en relación con la protección de riesgos
específicos y actividades de especial peligrosidad.
En todo caso se deberá optar por la realización de aquellos
reconocimientos o pruebas que causen las menores molestias al trabajador y que sean
proporcionales al riesgo.
2. Las medidas de vigilancia y control de la salud de los trabajadores
se llevarán a cabo respetando siempre el derecho a la intimidad y a la dignidad de la
persona del trabajador y la confidencialidad de toda la información relacionada con su
estado de salud.
3. Los resultados de la vigilancia a que se refiere el apartado
anterior serán comunicados a los trabajadores afectados.
4. Los datos relativos a la vigilancia de la salud de los trabajadores
no podrán ser usados con fines discriminatorios ni en perjuicio del trabajador.
El acceso a la información médica de carácter personal se limitará
al personal médico y a las autoridades sanitarias que lleven a cabo la vigilancia de la
salud de los trabajadores, sin que pueda facilitarse al empresario o a otras personas sin
consentimiento expreso del trabajador.
No obstante lo anterior, el empresario y las personas u órganos con
responsabilidades en materia de prevención serán informados de las conclusiones que se
deriven de los reconocimientos efectuados en relación con la aptitud del trabajador para
el desempeño del puesto de trabajo o con la necesidad de introducir o mejorar las medidas
de protección y prevención, a fin de que puedan desarrollar correctamente su funciones
en materia preventiva.
5. En los supuestos en que la naturaleza de los riesgos inherentes al
trabajo lo haga necesario, el derecho de los trabajadores a la vigilancia periódica de su
estado de salud deberá ser prolongado más allá de la finalización de la relación
laboral, en los términos que reglamentariamente se determinen.
6. Las medidas de vigilancia y control de la salud de los trabajadores
se llevarán a cabo por personal sanitario con competencia técnica, formación y
capacidad acreditada.
Artículo 23. Documentación.
1. El empresario deberá elaborar y conservar a disposición de la
autoridad laboral la siguiente documentación relativa a las obligaciones establecidas en
los artículos anteriores:
a) Evaluación de los riesgos para la seguridad y la salud en el
trabajo, y planificación de la acción preventiva, conforme a lo previsto en el artículo
16 de la presente Ley.
b) Medidas de protección y de prevención a adoptar y, en su caso,
material de protección que deba utilizarse.
c) Resultado de los controles periódicos de las condiciones de trabajo
y de la actividad de los trabajadores, de acuerdo con lo dispuesto en el tercer párrafo
del apartado 1 del artículo 16 de la presente Ley.
d) Práctica de los controles del estado de salud de los trabajadores
previstos en el artículo 22 de esta Ley y conclusiones obtenidas de los mismos en los
términos recogidos en el último párrafo del apartado 4 del citado artículo.
e) Relación de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales que
hayan causado al trabajador una incapacidad laboral superior a un día de trabajo. En
estos casos el empresario realizará, además, la notificación a que se refiere el
apartado 3 del presente artículo.
2. En el momento de cesación de su actividad, las empresas deberán
remitir a la autoridad laboral la documentación señalada en el apartado anterior.
3. El empresario estará obligado a notificar por escrito a la
autoridad laboral los daños para la salud de los trabajadores a su servicio que se
hubieran producido con motivo del desarrollo de su trabajo, conforme al procedimiento que
se determine reglamentariamente.
4. La documentación a que se hace referencia en el presente artículo
deberá también ser puesta a disposición de las autoridades sanitarias al objeto de que
éstas puedan cumplir con lo dispuesto en el artículo 10 de la presente Ley y en el
artículo 21 de Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad.
Artículo 24. Coordinación de actividades
empresariales.
1. Cuando en un mismo centro de trabajo desarrollen actividades
trabajadores de dos o más empresas, éstas deberán cooperar en la aplicación de la
normativa sobre prevención de riesgos laborales. A tal fin, establecerán los medios de
coordinación que sean necesarios en cuanto a la protección y prevención de riesgos
laborales y la información sobre los mismos a sus respectivos trabajadores, en los
términos previstos en el apartado 1 del artículo 18 de esta Ley.
2. El empresario titular del centro de trabajo adoptará las medidas
necesarias para que aquellos otros empresarios que desarrollen actividades en su centro de
trabajo reciban la información y las instrucciones adecuadas, en relación con los
riesgos existentes en el centro de trabajo y con las medidas de protección y prevención
correspondientes, así como sobre las medidas de emergencia a aplicar, para su traslado a
sus respectivos trabajadores.
3. Las empresas que contraten o subcontraten con otras la realización
de obras o servicios correspondientes a la propia actividad de aquéllas y que se
desarrollen en sus propios centros de trabajo deberán vigilar el cumplimiento por dichos
contratistas y subcontratistas de la normativa de prevención de riesgos laborales.
4. Las obligaciones consignadas en el último párrafo del apartado 1
del artículo 41 de esta Ley serán también de aplicación, respecto de las operaciones
contratadas, en los supuestos en que los trabajadores de la empresa contratista o
subcontratista no presten servicios en los centros de trabajo de la empresa principal,
siempre que tales trabajadores deban operar con maquinaria, equipos, productos, materias
primas o útiles proporcionados por la empresa principal.
5. Los deberes de cooperación y de información e instrucción
recogidos en los apartados 1 y 2 serán de aplicación respecto de los trabajadores
autónomos que desarrollen actividades en dichos centros de trabajo.
Artículo 25. Protección de trabajadores
especialmente sensibles a determinados riesgos.
1. El empresario garantizará de manera específica la protección de
los trabajadores que, por sus propias características personales o estado biológico
conocido, incluidos aquellos que tengan reconocida la situación de discapacidad física,
psíquica o sensorial, sean especialmente sensibles a los riesgos derivados del trabajo. A
tal fin, deberá tener en cuenta dichos aspectos en las evaluaciones de los riesgos y, en
función de éstas, adoptará las medidas preventivas y de protección necesarias.
Los trabajadores no serán empleados en aquellos puestos de trabajo en
los que, a causa de sus características personales, estado biológico o por su
discapacidad física, psíquica o sensorial debidamente reconocida, puedan ellos, los
demás trabajadores u otras personas relacionadas con la empresa ponerse en situación de
peligro o, en general, cuando se encuentren manifiestamente en estados o situaciones
transitorias que no respondan a las exigencias psicofísicas de los respectivos puestos de
trabajo.
2. Igualmente, el empresario deberá tener en cuenta en las
evaluaciones los factores de riesgo que puedan incidir en la función de procreación de
los trabajadores y trabajadoras, en particular por la exposición a agentes físicos,
químicos y biológicos que puedan ejercer efectos mutagénicos o de toxicidad para la
procreación, tanto en los aspectos de la fertilidad, como del desarrollo de la
descendencia, con objeto de adoptar las medidas preventivas necesarias.
Artículo 26. Protección de la maternidad.
1. La evaluación de los riesgos a que se refiere el artículo 16 de la
presente Ley deberá comprender la determinación de la naturaleza, el grado y la
duración de la exposición de las trabajadoras en situación de embarazo o parto
reciente, a agentes, procedimientos o condiciones de trabajo que puedan influir
negativamente en la salud de las trabajadoras o del feto, en cualquier actividad
susceptible de presentar un riesgo específico. Si los resultados de la evaluación
revelasen un riesgo para la seguridad y la salud o una posible repercusión sobre el
embarazo o la lactancia de las citadas trabajadoras, el empresario adoptará las medidas
necesarias para evitar la exposición a dicho riesgo, a través de una adaptación de las
condiciones o del tiempo de trabajo de la trabajadora afectada. Dichas medidas incluirán,
cuando resulte necesario, la no realización de trabajo nocturno o de trabajo a turnos.
2. Cuando la adaptación de las condiciones o del tiempo de trabajo no
resultase posible o, a pesar de tal adaptación, las condiciones de un puesto de trabajo
pudieran influir negativamente en la salud de la trabajadora embarazada o del feto, y así
lo certifique el médico que en el régimen de la Seguridad Social aplicable asista
facultativamente a la trabajadora, ésta deberá desempeñar un puesto de trabajo o
función diferente y compatible con su estado. El empresario deberá determinar, previa
consulta con los representantes de los trabajadores, la relación de los puestos de
trabajo exentos de riesgos a estos efectos.
El cambio de puesto o función se llevará a cabo de conformidad con
las reglas y criterios que se apliquen en los supuestos de movilidad funcional y tendrá
efectos hasta el momento en que el estado de salud de la trabajadora permita su
reincorporación al anterior puesto.
En el supuesto de que, aun aplicando las reglas señaladas en el
párrafo anterior, no existiese puesto de trabajo o función compatible, la trabajadora
podrá ser destinada a un puesto no correspondiente a su grupo o categoría equivalente,
si bien conservará el derecho al conjunto de retribuciones de su puesto de origen.
3. Lo dispuesto en los anteriores números de este artículo será
también de aplicación durante el período de lactancia, si las condiciones de trabajo
pudieran influir negativamente en la salud de la mujer o del hijo y así lo certificase el
médico que, en el régimen de Seguridad Social aplicable, asista facultativamente a la
trabajadora.
4. Las trabajadoras embarazadas tendrán derecho a ausentarse del
trabajo, con derecho a remuneración, para la realización de exámenes prenatales y
técnicas de preparación al parto, previo aviso al empresario y justificación de la
necesidad de su realización dentro de la jornada de trabajo.
Artículo 27. Protección de los menores.
1. Antes de la incorporación al trabajo de jóvenes menores de
dieciocho años, y previamente a cualquier modificación importante de sus condiciones de
trabajo, el empresario deberá efectuar una evaluación de los puestos de trabajo a
desempeñar por los mismos, a fin de determinar la naturaleza, el grado y la duración de
su exposición, en cualquier actividad susceptible de presentar un riesgo específico al
respecto, a agentes, procesos o condiciones de trabajo que puedan poner en peligro la
seguridad o la salud de estos trabajadores.
A tal fin, la evaluación tendrá especialmente en cuenta los riesgos
específicos para la seguridad, la salud y el desarrollo de los jóvenes derivados de su
falta de experiencia, de su inmadurez para evaluar los riesgos existentes o potenciales y
de su desarrollo todavía incompleto.
En todo caso, el empresario informará a dichos jóvenes y a sus padres
o tutores que hayan intervenido en la contratación, conforme a lo dispuesto en la letra
b) del artículo 7 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores,
aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, de los posibles riesgos y
de todas las medidas adoptadas para la protección de su seguridad y salud.
2. Teniendo en cuenta los factores anteriormente señalados, el
Gobierno establecerá las limitaciones a la contratación de jóvenes menores de dieciocho
años en trabajos que presenten riesgos específicos.
Artículo 28. Relaciones de trabajo temporales, de
duración determinada y en empresas de trabajo temporal.
1. Los trabajadores con relaciones de trabajo temporales o de duración
determinada, así como los contratados por empresas de trabajo temporal, deberán
disfrutar del mismo nivel de protección en materia de seguridad y salud que los restantes
trabajadores de la empresa en la que prestan sus servicios.
La existencia de una relación de trabajo de las señaladas en el
párrafo anterior no justificará en ningún caso una diferencia de trato por lo que
respecta a las condiciones de trabajo, en lo relativo a cualquiera de los aspectos de la
protección de la seguridad y la salud de los trabajadores.
La presente Ley y sus disposiciones de desarrollo se aplicarán
plenamente a las relaciones de trabajo señaladas en los párrafos anteriores.
2. El empresario adoptará las medidas necesarias para garantizar que,
con carácter previo al inicio de su actividad, los trabajadores a que se refiere el
apartado anterior reciban información acerca de los riesgos a los que vayan a estar
expuestos, en particular en lo relativo a la necesidad de cualificaciones o aptitudes
profesionales determinadas, la exigencia de controles médicos especiales o la existencia
de riesgos específicos del puesto de trabajo a cubrir, así como sobre las medidas de
protección y prevención frente a los mismos.
Dichos trabajadores recibirán, en todo caso, una formación suficiente
y adecuada a las características del puesto de trabajo a cubrir, teniendo en cuenta su
cualificación y experiencia profesional y los riesgos a los que vayan a estar expuestos.
3. Los trabajadores a que se refiere el presente artículo tendrán
derecho a una vigilancia periódica de su estado de salud, en los términos establecidos
en el artículo 22 de esta Ley y en sus normas de desarrollo.
4. El empresario deberá informar a los trabajadores designados para
ocuparse de las actividades de protección y prevención o, en su caso, al servicio de
prevención previsto en el artículo 31 de esta Ley de la incorporación de los
trabajadores a que se refiere el presente artículo, en la medida necesaria para que
puedan desarrollar de forma adecuada sus funciones respecto de todos los
trabajadores de la empresa.
5. En las relaciones de trabajo a través de empresas de trabajo
temporal, la empresa usuaria será responsable de las condiciones de ejecución del
trabajo en todo lo relacionado con la protección de la seguridad y la salud de los
trabajadores. Corresponderá, además, a la empresa usuaria el cumplimiento de las
obligaciones en materia de información previstas en los apartados 2 y 4 del presente
artículo.
La empresa de trabajo temporal será responsable del cumplimiento de
las obligaciones en materia de formación y vigilancia de la salud que se establecen en
los apartados 2 y 3 de este artículo. A tal fin, y sin perjuicio de lo dispuesto en el
párrafo anterior, la empresa usuaria deberá informar a la empresa de trabajo temporal, y
ésta a los trabajadores afectados, antes de la adscripción de los mismos, acerca de las
características propias de los puestos de trabajo a desempeñar y de las cualificaciones
requeridas.
La empresa usuaria deberá informar a los representantes de los
trabajadores en la misma de la adscripción de los trabajadores puestos a disposición por
la empresa de trabajo temporal. Dichos trabajadores podrán dirigirse a estos
representantes en el ejercicio de los derechos reconocidos en la presente Ley.
Artículo 29. Obligaciones de los trabajadores en
materia de prevención de riesgos.
1. Corresponde a cada trabajador velar, según sus posibilidades y
mediante el cumplimiento de las medidas de prevención que en cada caso sean adoptadas,
por su propia seguridad y salud en el trabajo y por la de aquellas otras personas a las
que pueda afectar su actividad profesional, a causa de sus actos y omisiones en el
trabajo, de conformidad con su formación y las instrucciones del empresario.
2. Los trabajadores, con arreglo a su formación y siguiendo las
instrucciones del empresario, deberán en particular:
1º. Usar adecuadamente, de acuerdo con su naturaleza y los riesgos
previsibles, las máquinas, aparatos, herramientas, sustancias peligrosas, equipos de
transporte y, en general, cualesquiera otros medios con los que desarrollen su actividad.
2º. Utilizar correctamente los medios y equipos de protección
facilitados por el empresario, de acuerdo con las instrucciones recibidas de éste.
3º. No poner fuera de funcionamiento y utilizar correctamente los
dispositivos de seguridad existentes o que se instalen en los medios relacionados con su
actividad o en los lugares de trabajo en los que ésta tenga lugar.
4º. Informar de inmediato a su superior jerárquico directo, y a los
trabajadores designados para realizar actividades de protección y de prevención o, en su
caso, al servicio de prevención, acerca de cualquier situación que, a su juicio,
entrañe, por motivos razonables, un riesgo para la seguridad y la salud de los
trabajadores.
5º. Contribuir al cumplimiento de las obligaciones establecidas por la
autoridad competente con el fin de proteger la seguridad y la salud de los trabajadores en
el trabajo.
6º. Cooperar con el empresario para que éste pueda garantizar unas
condiciones de trabajo que sean seguras y no entrañen riesgos para la seguridad y la
salud de los trabajadores.
3. El incumplimiento por los trabajadores de las obligaciones en
materia de prevención de riesgos a que se refieren los apartados anteriores tendrá la
consideración de incumplimiento laboral a los efectos previstos en el artículo 58.1 del
Estatuto de los Trabajadores o de falta, en su caso, conforme a lo establecido en la
correspondiente normativa sobre régimen disciplinario de los funcionarios públicos o del
personal estatutario al servicio de las Administraciones públicas. Lo dispuesto en este
apartado será igualmente aplicable a los socios de las cooperativas cuya actividad
consista en la prestación de su trabajo, con las precisiones que se establezcan en sus
Reglamentos de Régimen Interno.
CAPÍTULO IV
Servicios de prevención
Artículo 30. Protección y prevención de riesgos
profesionales.
1. En cumplimiento del deber de prevención de riesgos profesionales,
el empresario designará uno o varios trabajadores para ocuparse de dicha actividad,
constituirá un servicio de prevención o concertará dicho servicio con una entidad
especializada ajena a la empresa.
2. Los trabajadores designados deberán tener la capacidad necesaria,
disponer del tiempo y de los medios precisos y ser suficientes en número, teniendo en
cuenta el tamaño de la empresa, así como los riesgos a que están expuestos los
trabajadores y su distribución en la misma, con el alcance que se determine en las
disposiciones a que se refiere la letra e) del apartado 1 del artículo 6 de la presente
Ley.
Los trabajadores a que se refiere el párrafo anterior colaborarán
entre sí y, en su caso, con los servicios de prevención.
3. Para la realización de la actividad de prevención, el empresario
deberá facilitar a los trabajadores designados el acceso a la información y
documentación a que se refieren los artículos 18 y 23 de la presente Ley.
4. Los trabajadores designados no podrán sufrir ningún perjuicio
derivado de sus actividades de protección y prevención de los riesgos profesionales en
la empresa. En ejercicio de esta función, dichos trabajadores gozarán, en particular, de
las garantías que para los representantes de los trabajadores establecen las letras a),
b) y c) del artículo 68 y el apartado 4 del artículo 56 del texto refundido de la Ley
del Estatuto de los Trabajadores.
Esta garantía alcanzará también a los trabajadores integrantes del
servicio de prevención, cuando la empresa decida constituirlo de acuerdo con lo dispuesto
en el artículo siguiente.
Los trabajadores a que se refieren los párrafos anteriores deberán
guardar sigilo profesional sobre la información relativa a la empresa a la que tuvieran
acceso como consecuencia del desempeño de sus funciones.
5. En las empresas de menos de seis trabajadores, el empresario podrá
asumir personalmente las funciones señaladas en el apartado 1, siempre que desarrolle de
forma habitual su actividad en el centro de trabajo y tenga la capacidad necesaria, en
función de los riesgos a que estén expuestos los trabajadores y la peligrosidad de las
actividades, con el alcance que se determine en las disposiciones a que se refiere la
letra e) del apartado 1 del artículo 6 de la presente Ley.
6. El empresario que no hubiere concertado el Servicio de prevención
con una entidad especializada ajena a la empresa deberá someter su sistema de prevención
al control de una auditoría o evaluación externa, en los términos que
reglamentariamente se determinen.
Artículo 31. Servicios de prevención.
1. Si la designación de uno o varios trabajadores fuera insuficiente
para la realización de las actividades de prevención, en función del tamaño de la
empresa, de los riesgos a que están expuestos los trabajadores o de la peligrosidad de
las actividades desarrolladas, con el alcance que se establezca en las disposiciones a que
se refiere la letra e) del apartado 1 del artículo 6 de la presente Ley, el empresario
deberá recurrir a uno o varios servicios de prevención propios o ajenos a la empresa,
que colaborarán cuando sea necesario.
Para el establecimiento de estos servicios en las Administraciones
públicas se tendrá en cuenta su estructura organizativa y la existencia, en su caso, de
ámbitos sectoriales y descentralizados.
2. Se entenderá como servicio de prevención el conjunto de medios
humanos y materiales necesarios para realizar las actividades preventivas a fin de
garantizar la adecuada protección de la seguridad y la salud de los trabajadores,
asesorando y asistiendo para ello al empresario, a los trabajadores y a sus representantes
y a los órganos de representación especializados. Para el ejercicio de sus funciones, el
empresario deberá facilitar a dicho servicio el acceso a la información y documentación
a que se refiere el apartado 3 del artículo anterior.
3. Los servicios de prevención deberán estar en condiciones de
proporcionar a la empresa el asesoramiento y apoyo que precise en función de los tipos de
riesgo en ella existentes y en lo referente a:
a) El diseño, aplicación y coordinación de los planes y programas de
actuación preventiva.
b) La evaluación de los factores de riesgo que puedan afectar a la
seguridad y la salud de los trabajadores en los términos previstos en el artículo 16 de
esta Ley.
c) La determinación de las prioridades en la adopción de las medidas
preventivas adecuadas y la vigilancia de su eficacia.
d) La información y formación de los trabajadores.
e) La prestación de los primeros auxilios y planes de emergencia.
f) La vigilancia de la salud de los trabajadores en relación con los
riesgos derivados del trabajo.
4. El servicio de prevención tendrá carácter interdisciplinario,
debiendo sus medios ser apropiados para cumplir sus funciones. Para ello, la formación,
especialidad, capacitación, dedicación y número de componentes de estos servicios, así
como sus recursos técnicos, deberán ser suficientes y adecuados a las actividades
preventivas a desarrollar, en función de las siguientes circunstancias:
a) Tamaño de la empresa.
b) Tipos de riesgo a los que puedan encontrarse expuestos los
trabajadores.
c) Distribución de riesgos en la empresa.
5. Para poder actuar como servicios de prevención, las entidades
especializadas deberán ser objeto de acreditación por la Administración laboral,
mediante la comprobación de que reúnen los requisitos que se establezcan
reglamentariamente y previa aprobación de la Administración sanitaria en cuanto a los
aspectos de carácter sanitario.
Artículo 32. Actuación preventiva de las Mutuas
de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales.
Las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la
Seguridad Social podrán desarrollar para las empresas a ellas asociadas las funciones
correspondientes a los servicios de prevención, con sujeción a lo dispuesto en el
apartado 5 del artículo 31.
Los representantes de los empresarios y de los trabajadores tendrán
derecho a participar en el control y seguimiento de la gestión desarrollada por las
Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social en las
funciones a que se refiere el párrafo anterior conforme a lo previsto en el artículo 39,
cinco, de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y de
orden social.
CAPÍTULO V
Consulta y participación de los trabajadores
Artículo 33. Consulta de los trabajadores.
1. El empresario deberá consultar a los trabajadores, con la debida
antelación, la adopción de las decisiones relativas a:
a) La planificación y la organización del trabajo en la empresa y la
introducción de nuevas tecnologías, en todo lo relacionado con las consecuencias que
éstas pudieran tener para la seguridad y la salud de los trabajadores, derivadas de la
elección de los equipos, la determinación y la adecuación de las condiciones de trabajo
y el impacto de los factores ambientales en el trabajo.
b) La organización y desarrollo de las actividades de protección de
la salud y prevención de los riesgos profesionales en la empresa, incluida la
designación de los trabajadores encargados de dichas actividades o el recurso a un
servicio de prevención externo.
c) La designación de los trabajadores encargados de las medidas de
emergencia.
d) Los procedimientos de información y documentación a que se
refieren los artículos 18, apartado 1. y 23, apartado 1, de la presente Ley.
e) El proyecto y la organización de la formación en materia
preventiva.
f) Cualquier otra acción que pueda tener efectos substanciales sobre
la seguridad y la salud de los trabajadores.
2. En las empresas que cuenten con representantes de los trabajadores,
las consultas a que se refiere el apartado anterior se llevarán a cabo con dichos
representantes.
Artículo 34. Derechos de participación y
representación.
1. Los trabajadores tienen derecho a participar en la empresa en las
cuestiones relacionadas con la prevención de riesgos en el trabajo.
En las empresas o centros de trabajo que cuenten con seis o más
trabajadores, la participación de éstos se canalizará a través de sus representantes y
de la representación especializada que se regula en este capítulo.
2. A los Comités de empresa, a los Delegados de Personal y a los
representantes sindicales les corresponde, en los términos que, respectivamente, les
reconocen el Estatuto de los Trabajadores, la Ley de Órganos de Representación del
Personal al Servicio de las Administraciones Públicas y la Ley Orgánica de Libertad
Sindical, la defensa de los intereses de los trabajadores en materia de prevención de
riesgos en el trabajo. Para ello, los representantes del personal ejercerán las
competencias que dichas normas establecen en materia de información, consulta y
negociación, vigilancia y control y ejercicio de acciones ante las empresas y los
órganos y tribunales competentes.
3. El derecho de participación que se regula en este capítulo se
ejercerá en el ámbito de las Administraciones públicas con las adaptaciones que
procedan en atención a la diversidad de las actividades que desarrollan y las diferentes
condiciones en que éstas se realizan, la complejidad y dispersión de su estructura
organizativa y sus peculiaridades en materia de representación colectiva, en los
términos previstos en la Ley 7/1990, de 19 de julio, sobre negociación colectiva y
participación en la determinación de las condiciones de trabajo de los empleados
públicos, pudiéndose establecer ámbitos sectoriales y descentralizados en función del
número de efectivos y centros.
Para llevar a cabo la indicada adaptación en el ámbito de la
Administración General del Estado, el Gobierno tendrá en cuenta los siguientes
criterios:
a) En ningún caso dicha adaptación podrá afectar a las competencias,
facultades y garantías que se reconocen en esta Ley a los Delegados de Prevención y a
los Comités de Seguridad y Salud.
b) Se deberá establecer el ámbito específico que resulte adecuado en
cada caso para el ejercicio de la función de participación en materia preventiva dentro
de la estructura organizativa de la Administración. Con carácter general, dicho ámbito
será el de los órganos de representación del personal al servicio de las
Administraciones públicas, si bien podrán establecerse otros distintos en función de
las características de la actividad y frecuencia de los riesgos a que puedan encontrarse
expuestos los trabajadores.
c) Cuando en el indicado ámbito existan diferentes órganos de
representación del personal, se deberá garantizar una actuación coordinada de todos
ellos en materia de prevención y protección de la seguridad y la salud en el trabajo,
posibilitando que la participación se realice de forma conjunta entre unos y otros, en el
ámbito específico establecido al efecto.
d) Con carácter general, se constituirá un único Comité de
Seguridad y Salud en el ámbito de los órganos de representación previstos en la Ley de
Órganos de Representación del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas,
que estará integrado por los Delegados de Prevención designados en dicho ámbito, tanto
para el personal con relación de carácter administrativo o estatutario como para el
personal laboral, y por representantes de la Administración en número no superior al de
Delegados. Ello no obstante, podrán constituirse Comités de Seguridad y Salud en otros
ámbitos cuando las razones de la actividad y el tipo y frecuencia de los riesgos así lo
aconsejen.
Artículo 35. Delegados de Prevención.
1. Los Delegados de Prevención son los representantes de los
trabajadores con funciones específicas en materia de prevención de riesgos en el
trabajo.
2. Los Delegados de Prevención serán designados por y entre los
representantes del personal, en el ámbito de los órganos de representación previstos en
las normas a que se refiere el artículo anterior, con arreglo a la siguiente escala:
De 50 a 100 trabajadores: 2 Delegados de Prevención.
De 101 a 500 trabajadores: 3 Delegados de Prevención.
De 501 a 1000 trabajadores: 4 Delegados de Prevención.
De 1001 a 2000 trabajadores: 5 Delegados de Prevención.
De 2001 a 3000 trabajadores: 6 Delegados de Prevención.
De 3001 a 4000 trabajadores: 7 Delegados de Prevención.
De 4001 en adelante: 8 Delegados de Prevención.
En las empresas de hasta treinta trabajadores el Delegado de
Prevención será el Delegado de Personal. En las empresas de treinta y uno a cuarenta y
nueve trabajadores habrá un Delegado de Prevención que será elegido por y entre los
Delegados de Personal.
3. A efectos de determinar el número de Delegados de Prevención se
tendrán en cuenta los siguientes criterios:
a) Los trabajadores vinculados por contratos de duración determinada
superior a un año se computarán como trabajadores fijos de plantilla.
b) Los contratados por término de hasta un año se computarán según
el número de días trabajados en el período de un año anterior a la designación. Cada
doscientos días trabajados o fracción se computarán como un trabajador más.
4. No obstante lo dispuesto en el presente artículo, en los convenios
colectivos podrán establecerse otros sistemas de designación de los Delegados de
Prevención, siempre que se garantice que la facultad de designación corresponde a los
representantes del personal o a los propios trabajadores.
Asimismo, en la negociación colectiva o mediante los acuerdos a que se
refiere el artículo 83, apartado 3, del Estatuto de los Trabajadores podrá acordarse que
las competencias reconocidas en esta Ley a los Delegados de Prevención sean ejercidas por
órganos específicos creados en el propio convenio o en los acuerdos citados. Dichos
órganos podrán asumir, en los términos y conforme a las modalidades que se acuerden,
competencias generales respecto del conjunto de los centros de trabajo incluidos en el
ámbito de aplicación del convenio o del acuerdo, en orden a fomentar el mejor
cumplimiento en los mismos de la normativa sobre prevención de riesgos laborales.
Igualmente, en el ámbito de las Administraciones públicas se podrán
establecer, en los términos señalados en la Ley 7/1990, de 19 de julio, sobre
negociación colectiva y participación en la determinación de las condiciones de trabajo
de los empleados públicos, otros sistemas de designación de los Delegados de Prevención
y acordarse que las competencias que esta Ley atribuye a éstos puedan ser ejercidas por
órganos específicos.
Artículo 36. Competencias y facultades de los
Delegados de Prevención.
1. Son competencias de los Delegados de Prevención:
a) Colaborar con la dirección de la empresa en la mejora de la acción
preventiva.
b) Promover y fomentar la cooperación de los trabajadores en la
ejecución de la normativa sobre prevención de riesgos laborales.
c) Ser consultados por el empresario, con carácter previo a su
ejecución, acerca de las decisiones a que se refiere el artículo 33 de la presente Ley.
d) Ejercer una labor de vigilancia y control sobre el cumplimiento de
la normativa de prevención de riesgos laborales.
En las empresas que, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 2 del
artículo 38 de esta Ley, no cuenten con Comité de Seguridad y Salud por no alcanzar el
número mínimo de trabajadores establecido al efecto, las competencias atribuidas a
aquél en la presente Ley serán ejercidas por los Delegados de Prevención.
2. En el ejercicio de las competencias atribuidas a los Delegados de
Prevención, éstos estarán facultados para:
a) Acompañar a los técnicos en las evaluaciones de carácter
preventivo del medio ambiente de trabajo, así como, en los términos previstos en el
artículo 40 de esta Ley, a los Inspectores de Trabajo y Seguridad Social en las visitas y
verificaciones que realicen en los centros de trabajo para comprobar el cumplimiento de la
normativa sobre prevención de riesgos laborales, pudiendo formular ante ellos las
observaciones que estimen oportunas.
b) Tener acceso, con las limitaciones previstas en el apartado 4 del
artículo 22 de esta Ley, a la información y documentación relativa a las condiciones de
trabajo que sean necesarias para el ejercicio de sus funciones y, en particular, a la
prevista en los artículos 18 y 23 de esta Ley. Cuando la información esté sujeta a las
limitaciones reseñadas, sólo podrá ser suministrada de manera que se garantice el
respeto de la confidencialidad.
c) Ser informados por el empresario sobre los daños producidos en la
salud de los trabajadores una vez que aquél hubiese tenido conocimiento de ellos,
pudiendo presentarse, aún fuera de su jornada laboral, en el lugar de los hechos para
conocer las circunstancias de los mismos.
d) Recibir del empresario las informaciones obtenidas por éste
procedentes de las personas u órganos encargados de las actividades de protección y
prevención en la empresa, así como de los organismos competentes para la seguridad y la
salud de los trabajadores, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 40 de esta Ley en
materia de colaboración con la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.
e) Realizar visitas a los lugares de trabajo para ejercer una labor de
vigilancia y control del estado de las condiciones de trabajo, pudiendo, a tal fin,
acceder a cualquier zona de los mismos y comunicarse durante la jornada con los
trabajadores, de manera que no se altere el normal desarrollo del proceso productivo.
f) Recabar del empresario la adopción de medidas de carácter
preventivo y para la mejora de los niveles de protección de la seguridad y la salud de
los trabajadores, pudiendo a tal fin efectuar propuestas al empresario, así como al
Comité de Seguridad y Salud para su discusión en el mismo.
g) Proponer al órgano de representación de los trabajadores la
adopción del acuerdo de paralización de actividades a que se refiere el apartado 3 del
artículo 21.
3. Los informes que deban emitir los Delegados de Prevención a tenor
de lo dispuesto en la letra c) del apartado 1 de este artículo deberán elaborarse en un
plazo de quince días, o en el tiempo imprescindible cuando se trate de adoptar medidas
dirigidas a prevenir riesgos inminentes. Transcurrido el plazo sin haberse emitido el
informe, el empresario podrá poner en práctica su decisión.
4. La decisión negativa del empresario a la adopción de las medidas
propuestas por el Delegado de Prevención a tenor de lo dispuesto en la letra f) del
apartado 2 de este artículo deberá ser motivada.
Artículo 37. Garantía y sigilo profesional de
los Delegados de Prevención.
1. Lo previsto en el artículo 68 del Estatuto de los Trabajadores en
materia de garantías será de aplicación a los Delegados de Prevención en su condición
de representantes de los trabajadores.
El tiempo utilizado por los Delegados de Prevención para el desempeño
de las funciones previstas en esta Ley será considerado como de ejercicio de funciones de
representación a efectos de la utilización del crédito de horas mensuales retribuidas
previsto en la letra e) del citado artículo 68 del Estatuto de los Trabajadores.
No obstante lo anterior, será considerado en todo caso como tiempo de
trabajo efectivo, sin imputación al citado crédito horario, el correspondiente a las
reuniones del Comité de Seguridad y Salud y a cualesquiera otras convocadas por el
empresario en materia de prevención de riesgos, así como el destinado a las visitas
previstas en las letras a) y c) del número 2 del artículo anterior.
2. El empresario deberá proporcionar a los Delegados de Prevención
los medios y la formación en materia preventiva que resulten necesarios para el ejercicio
de sus funciones.
La formación se deberá facilitar por el empresario por sus propios
medios o mediante concierto con organismos o entidades especializadas en la materia y
deberá adaptarse a la evolución de los riesgos y a la aparición de otros nuevos,
repitiéndose periódicamente si fuera necesario.
El tiempo dedicado a la formación será considerado como tiempo de
trabajo a todos los efectos y su coste no podrá recaer en ningún caso sobre los
Delegados de Prevención.
3. A los Delegados de Prevención les será de aplicación lo dispuesto
en el apartado 2 del artículo 65 del Estatuto de los Trabajadores en cuanto al sigilo
profesional debido respecto de las informaciones a que tuviesen acceso como consecuencia
de su actuación en la empresa.
4. Lo dispuesto en el presente artículo en materia de garantías y
sigilo profesional de los Delegados de Prevención se entenderá referido, en el caso de
las relaciones de carácter administrativo o estatutario del personal al servicio de las
Administraciones públicas, a la regulación contenida en los artículos 10, párrafo
segundo y 11 de la Ley 9/1987, de 12 de junio, de Órganos de Representación,
Determinación de las Condiciones de Trabajo y Participación del Personal al Servicio de
las Administraciones Públicas.
Artículo 38. Comité de Seguridad y Salud.
1. El Comité de Seguridad y Salud es el órgano paritario y colegiado
de participación destinado a la consulta regular y periódica de las actuaciones de la
empresa en materia de prevención de riesgos.
2. Se constituirá un Comité de Seguridad y Salud en todas las
empresas o centros de trabajo que cuenten con 50 o más trabajadores.
El Comité estará formado por los Delegados de Prevención, de una
parte, y por el empresario y/o sus representantes en número igual al de los Delegados de
Prevención, de la otra.
En las reuniones del Comité de Seguridad y Salud participarán, con
voz pero sin voto, los Delegados Sindicales y los responsables técnicos de la prevención
en la empresa que no estén incluidos en la composición a la que se refiere el párrafo
anterior. En las mismas condiciones podrán participar trabajadores de la empresa que
cuenten con una especial cualificación o información respecto de concretas cuestiones
que se debatan en este órgano y técnicos en prevención ajenos a la empresa, siempre que
así lo solicite alguna de las representaciones en el Comité.
3. El Comité de Seguridad y Salud se reunirá trimestralmente y
siempre que lo solicite alguna de las representaciones en el mismo. El Comité adoptará
sus propias normas de funcionamiento.
Las empresas que cuenten con varios centros de trabajo dotados de
Comité de Seguridad y Salud podrán acordar con sus trabajadores la creación de un
Comité Intercentros, con las funciones que el acuerdo le atribuya.
Artículo 39. Competencias y facultades del
Comité de Seguridad y Salud.
1. El Comité de Seguridad y Salud tendrá las siguientes competencias:
a) Participar en la elaboración, puesta en práctica y evaluación de
los planes y programas de prevención de riesgos en la empresa. A tal efecto, en su seno
se debatirán, antes de su puesta en práctica y en lo referente a su incidencia en la
prevención de riesgos, los proyectos en materia de planificación, organización del
trabajo e introducción de nuevas tecnologías, organización y desarrollo de las
actividades de protección y prevención y proyecto y organización de la formación en
materia preventiva.
b) Promover iniciativas sobre métodos y procedimientos para la
efectiva prevención de los riesgos, proponiendo a la empresa la mejora de las condiciones
o la corrección de las deficiencias existentes.
2. En el ejercicio de sus competencias, el Comité de Seguridad y Salud
estará facultado para:
a) Conocer directamente la situación relativa a la prevención de
riesgos en el centro de trabajo, realizando a tal efecto las visitas que
estime oportunas.
b) Conocer cuantos documentos e informes relativos a las condiciones de
trabajo sean necesarios para el cumplimiento de sus funciones, así como los procedentes
de la actividad del servicio de prevención, en su caso.
c) Conocer y analizar los daños producidos en la salud o en la
integridad física de los trabajadores, al objeto de valorar sus causas y
proponer las medidas preventivas oportunas.
d) Conocer e informar la memoria y programación anual de servicios de
prevención.
3. A fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en esta Ley respecto de la
colaboración entre empresas en los supuestos de desarrollo simultáneo de actividades en
un mismo centro de trabajo, se podrá acordar la realización de reuniones conjuntas de
los Comités de Seguridad y Salud o, en su defecto, de los Delegados de Prevención y
empresarios de las empresas que carezcan de dichos Comités, u otras medidas de actuación
coordinada.
Artículo 40. Colaboración con la Inspección de
Trabajo.
1. Los trabajadores y sus representantes podrán recurrir a la
Inspección de Trabajo y Seguridad Social si consideran que las medidas adoptadas y los
medios utilizados por el empresario no son suficientes para garantizar la seguridad y la
salud en el trabajo.
2. En las visitas a los centros de trabajo para la comprobación del
cumplimiento de la normativa sobre prevención de riesgos laborales, el Inspector de
Trabajo y Seguridad Social comunicará su presencia al empresario o a su representante o a
la persona inspeccionada, al Comité de Seguridad y Salud, al Delegado de Prevención o,
en su ausencia, a los representantes legales de los trabajadores, a fin de que puedan
acompañarle durante el desarrollo de su visita y formularle las observaciones que estimen
oportunas, a menos que considere que dichas comunicaciones puedan perjudicar el éxito de
sus funciones.
3. La Inspección de Trabajo y Seguridad Social informará a los
Delegados de Prevención sobre los resultados de las visitas a que hace referencia el
apartado anterior y sobre las medidas adoptadas como consecuencia de las mismas, así como
al empresario mediante diligencia en el Libro de Visitas de la Inspección de Trabajo y
Seguridad Social que debe existir en cada centro de trabajo.
4. Las organizaciones sindicales y empresariales más representativas
serán consultadas con carácter previo a la elaboración de los planes de actuación de
la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en materia de prevención de riesgos en el
trabajo, en especial de los programas específicos para empresas de menos de seis
trabajadores, e informadas del resultado de dichos planes.
CAPÍTULO VI
Obligaciones de los fabricantes, importadores y suministradores
Artículo 41. Obligaciones de los fabricantes,
importadores y suministradores.
1. Los fabricantes, importadores y suministradores de maquinaria,
equipos, productos y útiles de trabajo están obligados a asegurar que éstos no
constituyan una fuente de peligro para el trabajador, siempre que sean instalados y
utilizados en las condiciones, forma y para los fines recomendados por ellos.
Los fabricantes, importadores y suministradores de productos y
sustancias químicas de utilización en el trabajo están obligados a envasar y etiquetar
los mismos de forma que se permita su conservación y manipulación en condiciones de
seguridad y se identifique claramente su contenido y los riesgos para la seguridad o la
salud de los trabajadores que su almacenamiento o utilización comporten.
Los sujetos mencionados en los dos párrafos anteriores deberán
suministrar la información que indique la forma correcta de utilización por los
trabajadores, las medidas preventivas adicionales que deban tomarse y los riesgos
laborales que conlleven tanto su uso normal, como su manipulación o empleo inadecuado.
Los fabricantes, importadores y suministradores de elementos para la
protección de los trabajadores están obligados a asegurar la efectividad de los mismos,
siempre que sean instalados y usados en las condiciones y de la forma recomendada por
ellos. A tal efecto, deberán suministrar la información que indique el tipo de riesgo al
que van dirigidos, el nivel de protección frente al mismo y la forma correcta de su uso y
mantenimiento.
Los fabricantes, importadores y suministradores deberán proporcionar a
los empresarios, y éstos recabar de aquéllos, la información necesaria para que la
utilización y manipulación de la maquinaria, equipos, productos, materias primas y
útiles de trabajo se produzca sin riesgos para la seguridad y la salud de los
trabajadores, así como para que los empresarios puedan cumplir con sus obligaciones de
información respecto de los trabajadores.
2. El empresario deberá garantizar que las informaciones a que se
refiere el apartado anterior sean facilitadas a los trabajadores en términos que resulten
comprensibles para los mismos.
CAPÍTULO VII
Responsabilidades y sanciones
Artículo 42. Responsabilidades y su
compatibilidad.
1. El incumplimiento por los empresarios de sus obligaciones en materia
de prevención de riesgos laborales dará lugar a responsabilidades administrativas, así
como, en su caso, a responsabilidades penales y a las civiles por los daños y perjuicios
que puedan derivarse de dicho incumplimiento.
2. La empresa principal responderá solidariamente con los contratistas
y subcontratistas a que se refiere el apartado 3 del artículo 24 de esta Ley del
cumplimiento, durante el período de la contrata, de las obligaciones impuestas por esta
Ley en relación con los trabajadores que aquéllos ocupen en los centros de trabajo de la
empresa principal, siempre que la infracción se haya producido en el centro de trabajo de
dicho empresario principal.
En las relaciones de trabajo de las empresas de trabajo temporal, la
empresa usuaria será responsable de la protección en materia de seguridad y salud en el
trabajo en los términos del artículo 16 de la Ley 14/1994, de 1 de julio, por la que se
regulan las empresas de trabajo temporal.
3. Las responsabilidades administrativas que se deriven del
procedimiento sancionador serán compatibles con las indemnizaciones por los daños y
perjuicios causados y de recargo de prestaciones económicas del Sistema de la Seguridad
Social que puedan ser fijadas por el órgano competente de conformidad con lo previsto en
la normativa reguladora de dicho sistema.
4. No podrán sancionarse los hechos que ya hayan sido sancionados
penal o administrativamente, en los casos en que se aprecie identidad de sujeto, hecho y
fundamento.
En los casos de concurrencia con el orden jurisdiccional penal será de
aplicación lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 8/1988, de 7 de abril, sobre
Infracciones y Sanciones de Orden Social, para cuya efectividad la autoridad laboral y la
Inspección de Trabajo y Seguridad Social velarán por el cumplimiento de los deberes de
colaboración e información con el Ministerio Fiscal.
5. La declaración de hechos probados que contenga una sentencia firme
del orden jurisdiccional contencioso-administrativo, relativa a la existencia de
infracción a la normativa de prevención de riesgos laborales, vinculará al orden social
de la jurisdicción, en lo que se refiere al recargo, en su caso, de la prestación
económica del sistema de la Seguridad Social.
Artículo 43. Requerimiento de la Inspección de
Trabajo y Seguridad Social.
1. Cuando el Inspector de Trabajo y Seguridad Social comprobase la
existencia de una infracción a la normativa sobre prevención de riesgos laborales,
requerirá al empresario para la subsanación de las deficiencias observadas, salvo que
por la gravedad e inminencia de los riesgos procediese acordar la paralización prevista
en el artículo 44. Todo ello sin perjuicio de la propuesta de sanción correspondiente,
es su caso.
2. El requerimiento formulado por el Inspector de Trabajo y Seguridad
Social se hará saber por escrito al empresario presuntamente responsable señalando las
anomalías o deficiencias apreciadas con indicación del plazo para su subsanación. Dicho
requerimiento se pondrá, asimismo, en conocimiento de los Delegados de Prevención.
Si se incumpliera el requerimiento formulado, persistiendo los hechos
infractores, el Inspector de Trabajo y Seguridad Social, de no haberlo efectuado
inicialmente, levantará la correspondiente acta de infracción por tales hechos.
Artículo 44. Paralización de trabajos.
1. Cuando el Inspector de Trabajo y Seguridad Social compruebe que la
inobservancia de la normativa sobre prevención de riesgos laborales implica, a su juicio,
un riesgo grave e inminente para la seguridad y la salud de los trabajadores podrá
ordenar la paralización inmediata de tales trabajos o tareas. Dicha medida será
comunicada a la empresa responsable, que la pondrá en conocimiento inmediato de los
trabajadores afectados, del Comité de Seguridad y Salud, del Delegado de Prevención o,
en su ausencia, de los representantes del personal. La empresa responsable dará cuenta al
Inspector de Trabajo y Seguridad Social del cumplimiento de esta notificación.
El Inspector de Trabajo y Seguridad Social dará traslado de su
decisión de forma inmediata a la autoridad laboral. La empresa, sin perjuicio del
cumplimiento inmediato de tal decisión, podrá impugnarla ante la autoridad laboral en el
plazo de tres días hábiles, debiendo resolverse tal impugnación en el plazo máximo de
veinticuatro horas. Tal resolución será ejecutiva, sin perjuicio de los recursos que
procedan.
La paralización de los trabajos se levantará por la Inspección de
Trabajo y Seguridad Social que la hubiera decretado, o por el empresario tan pronto como
se subsanen las causas que la motivaron, debiendo, en este último caso, comunicarlo
inmediatamente a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.
2. Los supuestos de paralización regulados en este artículo, así
como los que se contemplen en la normativa reguladora de las actividades previstas en el
apartado 2 del artículo 7 de la presente Ley, se entenderán, en todo caso, sin perjuicio
del pago del salario o de las indemnizaciones que procedan y de las medidas que puedan
arbitrarse para su garantía.
Artículo 45. Infracciones administrativas.
1. Son infracciones a la normativa en materia de prevención de riesgos
laborales las acciones u omisiones de los empresarios que incumplan las normas legales,
reglamentarias y cláusulas normativas de los convenios colectivos en materia de seguridad
y de salud laboral sujetas a responsabilidades conforme a la presente Ley.
Las infracciones tipificadas conforme a la presente Ley serán objeto
de sanción tras la instrucción del oportuno expediente sancionador a propuesta de la
Inspección de Trabajo y Seguridad Social, de conformidad con el procedimiento
administrativo especial establecido en la Ley 8/1988, de 7 de abril, sobre Infracciones y
Sanciones en el Orden Social, sin perjuicio de las responsabilidades de otro orden que
puedan concurrir.
No obstante lo anterior, en el ámbito de las relaciones del personal
civil al servicio de las Administraciones públicas, las infracciones serán objeto de
responsabilidades a través de la imposición, por resolución de la autoridad competente,
de la realización de las medidas correctoras de los correspondientes incumplimientos,
conforme al procedimiento que al efecto se establezca.
En el ámbito de la Administración General del Estado, corresponderá
al Gobierno la regulación de dicho procedimiento, que se ajustará a los siguientes
principios:
a) El procedimiento se iniciará por el órgano competente de la
Inspección de Trabajo y Seguridad Social por orden superior, bien por propia iniciativa o
a petición de los representantes del personal.
b) Tras su actuación, la Inspección efectuará un requerimiento sobre
las medidas a adoptar y plazo de ejecución de las mismas, del que se dará traslado a la
unidad administrativa inspeccionada a efectos de formular alegaciones.
c) En caso de discrepancia entre los Ministros competentes como
consecuencia de la aplicación de este procedimiento, se elevarán las actuaciones al
Consejo de Ministros para su decisión final.
2. Las infracciones en el ámbito laboral se califican en leves, graves
y muy graves, en atención a la naturaleza del deber infringido y la entidad del derecho
afectado, de conformidad a lo establecido en los artículos siguientes de la presente Ley.
Artículo 46. Infracciones leves.
Son infracciones leves:
1. La falta de limpieza del centro de trabajo de la que no se derive
riesgo para la integridad física o salud de los trabajadores.
2. No dar cuenta, en tiempo y forma, a la autoridad laboral competente,
conforme a las disposiciones vigentes, de los accidentes de trabajo ocurridos y las
enfermedades profesionales declaradas cuando tengan la calificación de leves.
3. No comunicar a la autoridad laboral competente la apertura del
centro de trabajo o la reanudación o continuación de los trabajos después de efectuar
alteraciones o ampliaciones de importancia, o consignar con inexactitud los datos que debe
declarar o cumplimentar, siempre que no se trate de industria calificada por la normativa
vigente como peligrosa, insalubre o nociva por los elementos, procesos o sustancias que se
manipulen.
4. Las que supongan incumplimientos de la normativa de prevención de
riesgos laborales, siempre que carezcan de transcendencia grave para la integridad física
o la salud de los trabajadores.
5. Cualesquiera otras que afecten a obligaciones de carácter formal o
documental exigidas en la normativa de prevención de riesgos laborales y que no estén
tipificadas como graves o muy graves.
Artículo 47. Infracciones graves.
Son infracciones graves:
1. No llevar a cabo las evaluaciones de riesgos y, en su caso, los
controles periódicos de las condiciones de trabajo y de la actividad de los trabajadores
que procedan conforme a la normativa sobre prevención de riesgos laborales o no realizar
aquellas actividades de prevención que hicieran necesarias los resultados de las
evaluaciones.
2. No realizar los reconocimientos médicos y pruebas de vigilancia
periódica del estado de salud de los trabajadores que procedan conforme a la normativa
sobre prevención de riesgos laborales, o no comunicar a los trabajadores afectados el
resultado de los mismos.
3. No dar cuenta en tiempo y forma a la autoridad laboral, conforme a
las disposiciones vigentes, de los accidentes de trabajo ocurridos y de las enfermedades
profesionales declaradas cuando tengan la calificación de graves, muy graves o mortales,
o no llevar a cabo una investigación en caso de producirse daños a la salud de los
trabajadores o de tener indicios de que las medidas preventivas son insuficientes.
4. No registrar y archivar los datos obtenidos en la evaluaciones,
controles, reconocimientos, investigaciones o informes a que se refiere los artículos 16,
22 y 23 de esta Ley.
5. No comunicar a la autoridad laboral competente la apertura del
centro de trabajo o la reanudación o continuación de los trabajos después de efectuar
alteraciones o ampliaciones de importancia, o consignar con inexactitud los datos que debe
declarar o cumplimentar, siempre que se trate de industria calificada por la normativa
vigente como peligrosa, insalubre o nociva por los elementos, procesos o sustancias que se
manipulen.
6. El incumplimiento de la obligación de elaborar el plan específico
de seguridad e higiene en el trabajo en los proyectos de edificación y obras públicas,
así como el incumplimiento de dicha obligación mediante alteraciones en el volumen de la
obra o en el número de trabajadores en fraude de ley.
7. La adscripción de trabajadores a puestos de trabajo cuyas
condiciones fuesen incompatibles con sus características personales o de quienes se
encuentren manifiestamente en estados o situaciones transitorias que no respondan a las
exigencias psicofísicas de los respectivos puestos de trabajo, así como la dedicación
de aquéllos a la realización de tareas sin tomar en consideración sus capacidades
profesionales en materia de seguridad y salud en el trabajo, salvo que se trate de
infracción muy grave conforme al artículo siguiente.
8. El incumplimiento de las obligaciones en materia de formación e
información suficiente y adecuada a los trabajadores acerca de los riesgos del puesto de
trabajo susceptibles de provocar daños para la seguridad y salud y sobre las medidas
preventivas aplicables, salvo que se trate de infracción muy grave conforme al artículo
siguiente.
9. La superación de los límites de exposición a los agentes nocivos
que conforme a la normativa sobre prevención de riesgos laborales origine riesgo de
daños graves para la seguridad y salud de los trabajadores, sin adoptar las medidas
preventivas adecuadas, salvo que se trate de infracción muy grave conforme al artículo
siguiente.
10. No adoptar las medidas previstas en el artículo 20 de esta Ley en
materia de primeros auxilios, lucha contra incendios y evacuación de los trabajadores.
11. El incumplimiento de los derechos de información, consulta y
participación de los trabajadores reconocidos en la normativa sobre prevención de
riesgos laborales.
12. No proporcionar la formación o los medios adecuados para el
desarrollo de sus funciones a los trabajadores designados para las actividades de
prevención y a los Delegados de Prevención.
13. No adoptar los empresarios que desarrollen actividades en un mismo
centro de trabajo las medidas de coordinación necesarias para la protección y
prevención de riesgos laborales.
14. No informar el empresario titular del centro de trabajo a aquellos
otros que desarrollen actividades en el mismo sobre los riesgos y las medidas de
protección, prevención y emergencia.
15. No designar a uno o varios trabajadores para ocuparse de las
actividades de protección y prevención en la empresa o no organizar o concertar un
servicio de prevención cuando ello sea preceptivo.
16. Las que supongan incumplimiento de la normativa de prevención de
riesgos laborales, siempre que dicho incumplimiento cree un riesgo grave para la
integridad física o la salud de los trabajadores afectados y especialmente en materia de:
a) Comunicación, cuando proceda legalmente, a la autoridad laboral de
sustancias, agentes físicos, químicos o biológicos o procesos utilizados en las
empresas.
b) Diseño, elección, instalación, disposición, utilización y
mantenimiento de los lugares de trabajo, herramientas, maquinaria y equipos.
c) Prohibiciones o limitaciones respecto de operaciones, procesos y uso
de agentes físicos, químicos y biológicos en los lugares de trabajo.
d) Limitaciones respecto del número de trabajadores que puedan quedar
expuestos a determinados agentes físicos, químicos y biológicos.
e) Utilización de modalidades determinadas de muestreo, medición y
evaluación de resultados.
f) Medidas de protección colectiva o individual.
g) Señalización de seguridad y etiquetado y envasado de sustancias
peligrosas, en cuanto éstas se manipulen o empleen en el proceso productivo.
h) Servicios o medidas de higiene personal.
i) Registro de los niveles de exposición a agentes físicos, químicos
y biológicos, listas de trabajadores expuestos y expedientes médicos.
17. El incumplimiento del deber de información a los trabajadores
designados para ocuparse de las actividades de prevención o, en su caso, al servicio de
prevención de la incorporación a la empresa de trabajadores con relaciones de trabajo
temporales, de duración determinada o proporcionados por empresas de trabajo temporal.
18. No facilitar al servicio de prevención el acceso a la información
y documentación señaladas en el apartado 1 del artículo 18 y en el apartado 1 del
artículo 23 de la presente Ley.
19. No someter, en los términos reglamentariamente establecidos, el
sistema de prevención de la empresa al control de una auditoría o evaluación externa
cuando no se hubiera concertado el servicio de prevención con una entidad especializada
ajena a la empresa.
Artículo 48. Infracciones muy graves.
Son infracciones muy graves:
1. No observar las normas específicas en materia de protección de la
seguridad y la salud de las trabajadoras durante los períodos de embarazo y lactancia.
2. No observar las normas específicas en materia de protección de la
seguridad y la salud de los menores.
3. No paralizar ni suspender de forma inmediata, a requerimiento de la
Inspección de Trabajo y Seguridad Social, los trabajos que se realicen sin observar la
normativa sobre prevención de riesgos laborales y que, a juicio de la Inspección,
impliquen la existencia de un riesgo grave e inminente para la seguridad y salud de los
trabajadores, o reanudar los trabajos sin haber subsanado previamente las causas que
motivaron la paralización.
4. La adscripción de los trabajadores a puestos de trabajo cuyas
condiciones fuesen incompatibles con sus características personales conocidas o que se
encuentren manifiestamente en estados o situaciones transitorias que no respondan a las
exigencias psicofísicas de los respectivos puestos de trabajo, así como la dedicación
de aquéllos a la realización de tareas sin tomar en consideración sus capacidades
profesionales en materia de seguridad y salud en el trabajo, cuando de ello se derive un
riesgo grave e inminente para la seguridad y salud de los trabajadores.
5. Incumplir el deber de confidencialidad en el uso de los datos
relativos a la vigilancia de la salud de los trabajadores, en los términos previstos en
el apartado 4 del artículo 22 de esta Ley.
6. Superar los límites de exposición a los agentes nocivos que,
conforme a la normativa sobre prevención de riesgos laborales, originen riesgos de daños
para la salud de los trabajadores sin adoptar las medidas preventivas adecuadas, cuando se
trate de riesgos graves e inminentes.
7. Las acciones u omisiones que impidan el ejercicio del derecho de los
trabajadores a paralizar su actividad en los casos de riesgo grave e inminente, en los
términos previstos en el artículo 21 de esta Ley.
8. No adoptar cualesquiera otras medidas preventivas aplicables a las
condiciones de trabajo en ejecución de la normativa sobre prevención de riesgos
laborales de las que se derive un riesgo grave e inminente para la seguridad y salud de
los trabajadores.
Artículo 49. Sanciones.
1. Las sanciones por las infracciones tipificadas en los artículos
anteriores podrán imponerse en los grados de mínimo, medio y máximo, atendiendo a los
siguientes criterios:
a) La peligrosidad de las actividades desarrolladas en la empresa o
centro de trabajo.
b) El carácter permanente o transitorio de los riesgos inherentes a
dichas actividades.
c) La gravedad de los daños producidos o que hubieran podido
producirse por la ausencia o deficiencia de las medidas preventivas necesarias.
d) El número de trabajadores afectados.
e) Las medidas de protección individual o colectiva adoptadas por el
empresario y las instrucciones impartidas por éste en orden a la prevención de los
riesgos.
f) El incumplimiento de advertencias o requerimientos previos de la
Inspección de Trabajo y Seguridad Social.
g) La inobservancia de las propuestas realizadas por los servicios de
prevención, los Delegados de Prevención o el Comité de Seguridad y Salud de la empresa
para la corrección de las deficiencias legales existentes.
h) La conducta general seguida por el empresario en orden a la estricta
observancia de las normas en materia de prevención de riesgos laborales.
2. Los criterios de graduación recogidos en el número anterior no
podrán atenuar o agravar la calificación de la infracción cuando estén contenidos en
la descripción de la conducta infractora.
3. El acta de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que da
inicio al expediente sancionador y la resolución administrativa que recaiga, deberán
explicitar los criterios tenidos en cuenta, de entre los señalados en el apartado 1 de
este artículo, para la graduación de la sanción.
Cuando no se considere relevante a estos efectos ninguna de las
circunstancias enumeradas en el apartado 1 de este artículo, la sanción se impondrá en
el grado mínimo en su tramo inferior.
4. Las sanciones se graduarán como sigue:
a) Infracciones leves:
Grado mínimo: hasta 50.000 pesetas
Grado medio: de 50.001 a 100.000 pesetas
Grado máximo: de 100.001 a 250.000 pesetas
b) Infracciones graves:
Grado mínimo: de 250.001 a 1.000.000 pesetas
Grado medio: de 1.000.001 a 2.500.000 pesetas
Grado máximo: de 2.500.001 a 5.000.000 pesetas
c) Infracciones muy graves:
Grado mínimo: de 5.000.001 a 20.000.000 pesetas
Grado medio: de 20.000.001 a 50.000.000 pesetas
Grado máximo: de 50.000.001 a 100.000.000 pesetas
5. Las sanciones impuestas por infracciones muy graves, una vez firmes,
se harán públicas en la forma que se determine reglamentariamente.
Artículo 50. Reincidencia.
Existe reincidencia cuando se comete una infracción del mismo tipo y
calificación que la que motivó una sanción anterior en el término de un año desde la
comisión de ésta; en tal supuesto se requerirá que la resolución sancionadora hubiere
adquirido firmeza.
Si se apreciase reincidencia, la cuantía de las sanciones consignadas
en el artículo anterior podrá incrementarse hasta el duplo del grado de la sanción
correspondiente a la infracción cometida, sin exceder en ningún caso del tope máximo
previsto para las infracciones muy graves en el artículo 49 de esta Ley.
Artículo 51. Prescripción de las infracciones.
Las infracciones a la normativa en materia de prevención de riesgos
laborales prescriben: las leves al año, las graves a los tres años y las muy graves a
los cinco años, contados desde la fecha de la infracción.
Artículo 52. Competencias sancionadoras.
1. En el ámbito de las competencias del Estado, las infracciones
serán sancionadas, a propuesta de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, por la
autoridad laboral competente a nivel provincial, hasta 5.000.000 de pesetas; por el
Director General de Trabajo, hasta 15.000.000 de pesetas; por el Ministro de Trabajo y
Seguridad Social, hasta 50.000.000 de pesetas; y por el Consejo de Ministros, a propuesta
del de Trabajo y Seguridad Social, hasta 100.000.000 de pesetas.
2. En los supuestos de pluralidad de infracciones recogidas en un
único expediente sancionador, será órgano competente para imponer la sanción por la
totalidad de dichas infracciones el que lo sea para imponer la de mayor cuantía.
3. La atribución de competencias a la que se refiere el apartado 1 no
afecta al ejercicio de la potestad sancionadora que pueda corresponder a otras
Administraciones por razón de las competencias que tengan atribuidas.
4. La referida atribución de competencias tampoco afecta al ejercicio
de la potestad sancionadora que pueda corresponder a las autoridades laborales de las
Comunidades Autónomas con competencias en materia de ejecución de la legislación
laboral, que se efectuará de acuerdo con su regulación propia, en los términos y con
los límites previstos en sus respectivos Estatutos de Autonomía y disposiciones de
desarrollo y aplicación.
Artículo 53. Suspensión o cierre del centro de
trabajo.
El Gobierno o, en su caso, los órganos de gobierno de las Comunidades
Autónomas con competencias en la materia, cuando concurran circunstancias de excepcional
gravedad en las infracciones en materia de seguridad y salud en el trabajo, podrán
acordar la suspensión de las actividades laborales por un tiempo determinado o, en caso
extremo, el cierre del centro de trabajo correspondiente, sin perjuicio, en todo caso, del
pago del salario o de las indemnizaciones que procedan y de las medidas que puedan
arbitrarse para su garantía.
Artículo 54. Limitaciones a la facultad de
contratar con la Administración.
Las limitaciones a la facultad de contratar con la Administración por
la comisión de delitos o por infracciones administrativas muy graves en materia de
seguridad y salud en el trabajo, se regirán por lo establecido en la Ley 13/1995, de 18
de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas.
Disposición adicional primera. Definiciones a
efectos de Seguridad Social.
Sin perjuicio de la utilización de las definiciones contenidas en esta
Ley en el ámbito de la normativa sobre prevención de riesgos laborales, tanto la
definición de los conceptos de accidente de trabajo, enfermedad profesional, accidente no
laboral y enfermedad común, como el régimen jurídico establecido para estas
contingencias en la normativa de Seguridad Social, continuarán siendo de aplicación en
los términos y con los efectos previstos en dicho ámbito normativo.
Disposición adicional segunda. Reordenación
orgánica.
Queda extinguida la Organización de los Servicios Médicos de Empresa,
cuyas funciones pasarán a ser desempeñadas por la Administración sanitaria competente
en los términos de la presente Ley.
Los recursos y funciones que actualmente tienen atribuidos el Instituto
Nacional de Medicina y Seguridad del Trabajo y la Escuela Nacional de Medicina del Trabajo
se adscriben y serán desarrollados por las unidades, organismos o entidades del
Ministerio de Sanidad y Consumo conforme a su organización y distribución interna de
competencias.
El Instituto Nacional de Silicosis mantendrá su condición de centro
de referencia nacional de prevención técnico sanitaria de las enfermedades profesionales
que afecten al sistema cardiorespiratorio.
Disposición adicional tercera. Carácter básico.
1. Esta Ley, así como las normas reglamentarias que dicte el Gobierno
en virtud de lo establecido en el artículo 6, constituyen legislación laboral, dictada
al amparo del artículo 149.1.7ª de la Constitución.
2. Respecto del personal civil con relación de carácter
administrativo o estatutario al servicio de las Administraciones públicas, la presente
Ley será de aplicación en los siguientes términos:
a) Los artículos que a continuación se relacionan constituyen normas
básicas en el sentido previsto en el artículo 149.1.18ª de la
Constitución:
2.
3, apartados 1 y 2, excepto el párrafo segundo.
4.
5, apartado 1.
12.
14, apartados 1,2, excepto la remisión al capítulo IV, 3, 4 y 5.
15.
16.
17.
18, apartados 1 y 2, excepto la remisión al capítulo V.
19, apartados 1 y 2, excepto referencia a la impartición por medios
propios o concertados.
20.
21.
23.
24, apartados 1, 2 y 3.
25.
26.
28, apartados 1, párrafos primero y segundo, 2, 3 y 4, excepto en lo
relativo a las empresas de trabajo temporal.
29.
30, apartados 1, 2, excepto la remisión al artículo 6.1.a), 3 y 4,
excepto la remisión al texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.
31, apartados 1, excepto remisión al artículo 6.1.a), 2, 3 y 4.
33.
34, apartados 1, párrafo primero, 2 y 3, excepto párrafo segundo.
35, apartados 1, 2, párrafo primero, 4, párrafo tercero.
36, excepto las referencias al Comité de Seguridad y Salud.
37, apartados 2 y 4.
42, apartado 1.
45, apartado 1, párrafo tercero.
Disposición adicional cuarta. Designación de Delegados de Prevención
en supuestos especiales.
Disposición transitoria, apartado 3º.
Tendrán este mismo carácter básico, en lo que corresponda, las
normas reglamentarias que dicte el Gobierno en virtud de lo establecido en el artículo 6
de esta Ley.
b) En el ámbito de las Comunidades Autónomas y las entidades locales,
las funciones que la Ley atribuye a las autoridades laborales y a la Inspección de
Trabajo y Seguridad Social podrán ser atribuidas a órganos diferentes.
c) Los restantes preceptos serán de aplicación general en defecto de
normativa específica dictada por las Administraciones públicas, a excepción de lo que
resulte inaplicable a las mismas por su propia naturaleza jurídico-laboral.
3. El artículo 54 constituye legislación básica de contratos
administrativos, dictada al amparo del artículo 149.1.18ª de la Constitución.
Disposición adicional cuarta. Designación de
Delegados de Prevención en supuestos especiales.
En los centros de trabajo que carezcan de representantes de los
trabajadores por no existir trabajadores con la antigüedad suficiente para ser electores
o elegibles en las elecciones para representantes del personal, los trabajadores podrán
elegir por mayoría a un trabajador que ejerza las competencias del Delegado de
Prevención, quién tendrá las facultades, garantías y obligaciones de sigilo
profesional de tales Delegados. La actuación de éstos cesará en el momento en que se
reúnan los requisitos de antigüedad necesarios para poder celebrar la elección de
representantes del personal, prorrogándose por el tiempo indispensable para la efectiva
celebración de la elección.
Disposición adicional quinta. Fundación.
Adscrita a la Comisión Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo
existirá una fundación cuya finalidad será promover la mejora de las condiciones de
seguridad y salud en el trabajo, especialmente en las pequeñas empresas, a través de
acciones de información, asistencia técnica, formación y promoción del cumplimiento de
la normativa de prevención de riesgos.
Para el cumplimiento de sus fines se dotará a la fundación de un
patrimonio con cargo al Fondo de Prevención y Rehabilitación procedente del exceso de
excedentes de la gestión realizada por las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades
Profesionales de la Seguridad Social. La cuantía total de dicho patrimonio no excederá
del 20 por ciento del mencionado Fondo, determinada en la fecha de entrada en vigor de
esta Ley.
Los Estatutos de la fundación serán aprobados por la Comisión
Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, con el voto favorable de dos tercios de sus
miembros.
A efectos de lograr un mejor cumplimiento de sus fines, se articulará
su colaboración con la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.
La planificación, desarrollo y financiación de acciones en los
distintos ámbitos territoriales tendrá en consideración, la población ocupada, el
tamaño de las empresas y los índices de siniestralidad laboral. Los presupuestos que la
fundación asigne a los ámbitos territoriales autonómicos que tengan asumidas
competencias de ejecución de la legislación laboral en materia de Seguridad e Higiene en
el Trabajo, serán atribuidos para su gestión a los órganos tripartitos y de
participación institucional que existan en dichos ámbitos y tengan naturaleza similar a
la Comisión Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo.
En los sectores de actividad en los que existan fundaciones de ámbito
sectorial, constituidas por empresarios y trabajadores, que tengan entre sus fines la
promoción de actividades destinadas a la mejora de las condiciones de seguridad y salud
en el trabajo, el desarrollo de los objetivos y fines de la fundación se llevará a cabo,
en todo caso, en coordinación con aquéllas.
Disposición adicional sexta. Constitución de la
Comisión Nacional de Seguridad.
El Gobierno, en el plazo de tres meses a partir de la vigencia de esta
Ley, regulará la composición de la Comisión Nacional de Seguridad y Salud en el
Trabajo. La Comisión se constituirá en el plazo de los treinta días siguientes.
Disposición adicional séptima. Cumplimiento de
la normativa de transporte de mercancías peligrosas.
Lo dispuesto en la presente Ley se entiende sin perjuicio del
cumplimiento de las obligaciones derivadas de la regulación en materia de transporte de
mercancías peligrosas.
Disposición adicional octava. Planes de
organización de actividades preventivas.
Cada Departamento Ministerial, en el plazo de seis meses desde la
entrada en vigor de esta Ley y previa consulta con las organizaciones sindicales más
representativas, elevará al Consejo de Ministros una propuesta de acuerdo en la que se
establezca un plan de organización de las actividades preventivas en el Departamento
correspondiente y en los centros, organismos y establecimientos de todo tipo dependientes
del mismo.
A la propuesta deberá acompañarse necesariamente una memoria
explicativa del coste económico de la organización propuesta, así como el calendario de
ejecución del plan, con las previsiones presupuestarias adecuadas a éste.
Disposición adicional novena. Establecimientos
militares.
1. El Gobierno, en el plazo de seis meses, previa consulta con las
organizaciones sindicales más representativas y a propuesta de los Ministros de Defensa y
Trabajo y Seguridad Social, adaptará las normas de los capítulos III y V de esta Ley a
las exigencias de la defensa nacional, a las peculiaridades orgánicas y al régimen
vigente de representación del personal en los establecimientos militares.
2. Continuarán vigentes las disposiciones sobre organización y
competencia de la autoridad laboral e Inspección de Trabajo en el ámbito de la
Administración Militar contenidas en el Real Decreto 2205/1980, de 13 de junio, dictado
en desarrollo de la disposición final séptima del Estatuto de los Trabajadores.
Disposición adicional décima. Sociedades
cooperativas.
El procedimiento para la designación de los Delegados de Prevención
regulados en el artículo 35 de esta Ley en las sociedades cooperativas que no cuenten con
asalariados deberá estar previsto en sus Estatutos o ser objeto de acuerdo en Asamblea
General.
Cuando, además de los socios que prestan su trabajo personal, existan
asalariados se computarán ambos colectivos a efectos de lo dispuesto en el número 2 del
artículo 35. En este caso, la designación de los Delegados de Prevención se realizará
conjuntamente por los socios que prestan trabajo y los trabajadores asalariados o, en su
caso, los representantes de éstos.
Disposición adicional undécima. Modificación
del Estatuto de los Trabajadores.
Se añade una letra f) al apartado 3 del artículo 37 del texto
refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores aprobado por el Real Decreto
Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, del siguiente tenor: "f) Por el tiempo
indispensable para la realización de exámenes prenatales y técnicas de preparación al
parto que deban realizarse dentro de la jornada de trabajo".
Disposición adicional duodécima. Participación
institucional en las Comunidades Autónomas.
En las Comunidades Autónomas, la participación institucional, en
cuanto a su estructura y organización, se llevará a cabo de acuerdo con las competencias
que las mismas tengan en materia de seguridad y salud laboral.
Disposición adicional decimotercera. Fondo de
Prevención y Rehabilitación.
Los recursos del Fondo de Prevención y Rehabilitación procedentes del
exceso de excedentes de la gestión realizada por las Mutuas de Accidentes de Trabajo y
Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social a que se refiere el artículo 73 del
Texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social se destinarán en la cuantía que
se determine reglamentariamente, a las actividades que puedan desarrollar como servicios
de prevención las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la
Seguridad Social, de acuerdo
con lo previsto en el artículo 32 de esta Ley.
Disposición transitoria primera. Aplicación de
disposiciones más favorables.
1. Lo dispuesto en los artículos 36 y 37 de esta Ley en materia de
competencias, facultades y garantías de los Delegados de Prevención se entenderá sin
perjuicio del respeto a las disposiciones más favorables para el ejercicio de los
derechos de información, consulta y participación de los trabajadores en la prevención
de riesgos laborales previstas en los convenios colectivos vigentes en la fecha de su
entrada en vigor.
2. Los órganos específicos de representación de los trabajadores en
materia de prevención de riesgos laborales que, en su caso, hubieran sido previstos en
los convenios colectivos a que se refiere el apartado anterior y que estén dotados de un
régimen de competencias, facultades y garantías que respete el contenido mínimo
establecido en los artículos 36 y 37 de esta Ley, podrán continuar en el ejercicio de
sus funciones, en sustitución de los Delegados de Prevención, salvo que por el órgano
de representación legal de los trabajadores se decida la designación de estos Delegados
conforme al procedimiento del artículo 35.
3. Lo dispuesto en los apartados anteriores será también de
aplicación a los acuerdos concluidos en el ámbito de la función pública al amparo de
lo dispuesto en la Ley 7/1990, de 19 de julio, sobre negociación colectiva y
participación en la determinación de las condiciones de trabajo de los empleados
públicos.
Disposición transitoria segunda.
En tanto se aprueba el Reglamento regulador de los Servicios de
Prevención de Riesgos Laborales, se entenderá que las Mutuas de Accidentes de Trabajo y
Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social cumplen el requisito previsto en el
artículo 31.5 de la presente Ley.
Disposición derogatoria única. Alcance de la
derogación.
Quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a la presente Ley y
específicamente:
a) Los artículos 9, 10, 11, 36, apartado 2, 39 y 40, párrafo segundo,
de la Ley 8/1988, de 7 de abril, sobre infracciones y sanciones en el orden social.
b) El Decreto de 26 de julio de 1957, por el que se fijan los trabajos
prohibidos a mujeres y menores, en los aspectos de su normativa relativos al trabajo de
las mujeres, manteniéndose en vigor las relativas al trabajo de los menores hasta que el
Gobierno desarrolle las previsiones contenidas en el apartado 2 del artículo 27.
c) El Decreto de 11 de marzo de 1971, sobre constitución, composición
y funciones de los Comités de Seguridad e Higiene en el Trabajo.
d) Los Títulos I y III de la Ordenanza General de Seguridad e Higiene
en el Trabajo, aprobados por Orden de 9 de marzo de 1971.
En lo que no se oponga a lo previsto en esta Ley, y hasta que se dicten
los Reglamentos a los que se hace referencia en el artículo 6, continuará siendo de
aplicación la regulación de las materias comprendidas en dicho artículo que se
contienen en el Título II de la Ordenanza General de Seguridad e Higiene en el Trabajo o
en otras normas que contengan previsiones específicas sobre tales materias, así como la
Orden del Ministerio de Trabajo de 16 de diciembre de 1987, que establece los modelos para
la notificación de los accidentes de trabajo. Igualmente, continuarán vigentes las
disposiciones reguladoras de los servicios médicos de empresa hasta tanto se desarrollen
reglamentariamente las previsiones de esta Ley sobre servicios de prevención. El personal
perteneciente a dichos servicios en la fecha de entrada en vigor de esta Ley se integrará
en los servicios de prevención de las correspondientes empresas, cuando éstos se
constituyan, sin perjuicio de que continúen efectuando aquellas funciones que tuvieren
atribuidas distintas de las propias del servicio de prevención.
La presente Ley no afecta a la vigencia de las disposiciones especiales
sobre prevención de riesgos profesionales en las explotaciones mineras, contenidas en el
capítulo IV del Real Decreto 3255/1983, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el
Estatuto del Minero, y en sus normas de desarrollo, así como las del Real Decreto
2857/1978, de 25 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento General para el Régimen
de la Minería, y el Real Decreto 863/1985, de 2 de abril, por el que se aprueba el
Reglamento General de Normas Básicas de Seguridad Minera, y sus disposiciones
complementarias.
Disposición final primera. Actualización de
sanciones.
La cuantía de las sanciones a que se refiere el apartado 4 del
artículo 49, podrá ser actualizada por el Gobierno a propuesta del Ministro de Trabajo y
Seguridad Social, adaptando a la misma la atribución de competencias prevista en el
apartado 1 del artículo 52, de esta Ley.
Disposición final segunda. Entrada en vigor.
La presente Ley entrará en vigor tres meses después de su
publicación en el Boletín Oficial del Estado.
Por tanto,
Mando a todos los españoles, particulares y autoridades que guarden y
hagan guardar esta Ley.
Madrid, 8 de noviembre de 1995.
JUAN CARLOS R.
El Presidente del Gobierno,
FELIPE GONZÁLEZ MÁRQUEZ |