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REAL DECRETO 780/1998, de 30 de abril por el que se modifica el
Real Decreto 39/1997. De 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de los servicios
de prevención.
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Real Decreto 39/1997,.de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de los servicios
de prevención, vino a desarrollar los aspectos específicos provistos en el artículo 6
de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, a tenor de cuyo apartado 1, párrafos d) y
e), se ha procedido a la regulación de los procedimientos de evaluación de los riesgos
para la salud de los trabajadores y de las modalidades de organización, funcionamiento y
control de los servicios de prevención, así como de las capacidades y aptitudes que han
de reunir los integrantes de dichos servicios y los trabajadores designados para
desarrollarla actividad preventiva.
En el citado Real Decreto, la idoneidad de la actividad preventiva que
ha de realizar el empresario, queda garantizada a través del doble mecanismo que en dicha
disposición se regula: de una parte, la acreditación por la autoridad laboral de los
servicios de prevención externos, como forma de garantizar la adecuación de sus medios a
las actividades que vayan a desarrollar y, de otra, la auditoria o evaluación externa del
sistema de prevención, cuando esta actividad es asumida por el empresario con sus propios
medios.
En relación con las capacidades o aptitudes
necesarias para el desarrollo de la actividad preventiva, dicho Real Decreto establece la
formación mínima necesaria para el desempeño de las funciones propias de la actividad
preventiva, que se agrupan en tres niveles: básico, intermedio y superior, en el último
de los cuales se incluyen las especialidades y disciplinas preventivas de medicina del
trabajo, seguridad en el trabajo, higiene industrial y ergonomía y psicosociología
aplicada. Ante la inexistencia actual de titulaciones académicas o profesionales
correspondientes a los niveles formativos mencionados, salvo en lo relativo a la
especialidad de medicina del trabajo, se contempla la posibilidad transitoria de
acreditación alternativa de la formación exigida, hasta tanto se determinen las
titulaciones correspondientes por las autoridades competentes en materia educativa.
Con el fin de concretar las condiciones mínimas
que han de reunir las personas o entidades para que puedan cumplir adecuadamente sus
funciones, manteniendo un equilibrio entre las garantías y medios mínimos para impulsar
su aparición en el mercado de trabajo. se dictó por el Ministro de Trabajo y Asuntos
Sociales la Orden de 27 de junio de 1997, por la que se desarrolla el Real Decreto 39/1997
en relación con las condiciones de acreditación de las entidades especializadas como
servicios de prevención ajenos a las empresas, de autorización de las personas o
entidades especializadas que pretendan desarrollar la actividad de auditoría de¡ sistema
de prevención de las empresas y de autorización de las entidades públicas o privadas
para Desarrollar y certificar actividades formativas en materia de prevención de riesgos
laborales.
El tiempo transcurrido entre la publicación el 31 de enero de 1997
de¡ Real Decreto 39/1997. de 17 de enero. y la entrada en vigor el 5 de julio de 1997 de
la citada Orden de 27 de junio de 1997, acortó el tiempo disponible para realizar sus
proyectos formativos por las entidades públicas o privadas interesadas en el desarrollo y
certificación de actividades formativas en materia de prevención de riegos laborales,
una vez autorizadas por las autoridades laborales competentes, estando la mayoría de las
mismas en pleno período de impartición de la formación.
Ello ha repercutido en la operatividad real de los servicios de
prevención, tanto los propios constituidos por las empresas, como los ajenos a
desarrollar por entidades especializadas acreditadas. y de las entidades interesadas en
realizar la actividad de auditoría del sistema de prevención de las empresas, al no
poder contar con profesionales que tuvieran certificada la formación mínima necesaria
para poder ejercer las funciones correspondientes a los niveles medio y superior
considerados en los artículos 36 y 37 del Real Decreto 39/1997, de 17 de enero. En todos
estos supuestos. se ha podido comprobar que la aparición en el mercado de trabajo de
profesionales con la acreditación requerida no cubre de manera apreciable las necesidades
existentes en el momento de cumplirse los citados plazos. No ocurre lo mismo con el
artículo 35 de la citada disposición, dado que el desarrollo de la formación
correspondiente a las funciones del nivel básico no está condicionado a una previa
autorización de la entidad formativa por parte de la autoridad laboral.
Por otra parte, si bien la disposición adicional quinta del Real
Decreto 39/1997, permite la continuación del desempeño de las funciones de la actividad
preventiva del nivel intermedio y superior, según el caso, que vinieran desarrollando en
su empresa, a aquellos profesionales que reúnen los requisitos señalados en -la misma
disposición pero siempre que se circunscriban a la actividad de dicha empresa, lo que
impediría a tales profesionales seguir desarrollando las actividades preventivas para las
que tienen capacidad y autorización fuera de tal empresa.
Además, se ha podido constatar la existencia de profesionales, en los
ámbitos de la actividad pública y privada, con un nivel de conocimientos y experiencia
en el ejercicio de funciones de prevención de riesgos laborales equivalente, adquiridos
en el ejercicio dé su profesión y con inclusión de la labor docente que. sin embargo,
tienen dificultades en la demostración de esos conocimientos. En relación a este
planteamiento. el presente Real Decreto permite el reconocimiento de tales profesionales
por la autoridad laboral competente mediante la correspondiente certificación que una vez
comprobado el cumplimiento de los requisitos exigidos, les habilitará para el ejercicio
de las funciones de la actividad preventiva correspondientes al nivel intermedio y
superior, en los términos señalados en esta disposición.
Todo lo expuesto obliga a modificar los plazos transitorios
establecidos en el Real Decreto 39/1997. de 17 de enero, y aconseja que se complete con lo
dispuesto en este Real Decreto sobre el reconocimiento y acreditación de los
profesionales que han venido desempeñando las funciones de prevención de riesgos
laborales .
En su virtud, a propuesta del Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales,
oída la Comisión Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, consultadas las
organizaciones sindicales y asociaciones empresariales más representativas, de acuerdo
con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión
del día 30 de abril de 1998,
DISPONGO
Articulo Primero
Se modifica la disposición final segunda del Real Decreto 39/1997 de
17 de enero, que quedará redactada en los siguientes términos: "Disposición Final
Segunda. Entrada en Vigor. El presente Real Decreto entrará en vigor a los dos meses de
su publicación en el Boletín Oficial del Estado, a excepción del apartado 2 del
artículo 35, que lo hará a los doce meses, y de los apartados 2 de los artículos 36 y
37 que lo harán el 31 de diciembre de 1998.
Artículo Segundo
Se modifica la disposición adicional quinta del Real Decreto 39/1997,
de 17 de enero, que quedará redactada en los siguientes términos:
"Disposición Adicional quinta. Convalidación de funciones y
certificación de formación equivalente"
Quienes en la fecha de publicación de la Ley de Prevención de Riesgos
Laborales vinieran realizando las funciones señaladas en los artículos 36 y 37 de esta
norma y no cuenten con la formación mínima prevista en dichos preceptos podrá continuar
desempeñando tales funciones en la empresa o entidad en la que viniesen desarrollando,
siempre que reúnan los requisitos siguientes:
Contar con una experiencia no inferior a tres años a partir de 1985,
en la realización de las funciones señaladas en el artículo 36 de esta norma, en una
empresa, institución o en las Administraciones Públicas. En el caso de las funciones
contempladas en el artículo 37 la experiencia requerida será de un año cuando posean
titulación universitaria o de cinco años en caso de carecer de ella.
Acreditar una formación específica en materia preventiva no inferior
a cien horas, computándose tanto la formación recibida como la impartida cursada en
algún organismo público o privado de reconocido prestigio.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación al
personal sanitario que continuará rigiéndose por su normativa específica.
Durante el año 1998 los profesionales que, en aplicación del apartado
anterior, vinieran desempeñando las funciones señaladas en los artículos 36 ó 37 de
esta norma en la fecha de publicación de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales,
podrán ser acreditados por la Autoridad Laboral competente del lugar donde reside el
solicitante, expidiéndoles la correspondiente
certificación de formación equivalente que les facultará para el desempeño de las
funciones correspondientes a dicha formación, tras la oportuna verificación del
cumplimiento de los requisitos que se establecen en el presente apartado.
Asimismo, durante el año 1998 podrán optar a esta
acreditación aquellos profesionales que, en virtud de los conocimientos adquiridos y de
su experiencia profesional anterior a la fecha de publicación de la Ley de Prevención de
Riesgos Laborales, debidamente acreditados, cuenten con la cualificación necesaria para
el desempeño de las funciones de nivel intermedio o de nivel superior en alguna de las
especialidades de seguridad en el trabajo, higiene industrial y ergonomía y
psicosociología aplicada.
En ambos casos, para poder optar a la acreditación que se solicita
será necesario, como mínimo y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3, cumplir
los siguientes requisitos:
Una experiencia no inferior a tres años a partir de 1985 en la
realización de las funciones de nivel intermedio o del nivel superior descritas en los
artículos 36 y 37, respectivamente, del Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, para la
acreditación del correspondiente nivel.
Acreditar una formación específica en materia preventiva no inferior
a cien horas, computándose tanto la formación recibida como la impartida, cursada en
algún organismo público o privado de reconocido prestigio; y
Contar con una titulación universitaria de primer o segundo ciclo para
el caso de que se solicite la acreditación para el nivel superior.
Para expedir la certificación señalada en el apartado anterior, la
autoridad laboral competente comprobará si se reúnen los requisitos exigidos para la
acreditación que se solicita:
Por medio de la valoración de la documentación acreditativa de la
titulación, que en su caso se posea, y de la correspondiente a los programas formativos
de aquellos cursos recibidos que, dentro de los límites señalados en el apartado
anterior, deberán incluir los contenidos sustanciales de los anexos V o VI de este Real
Decreto, según el caso. Esta documentación será presentada por el solicitante, haciendo
constar que éste los ha superado con suficiencia en entidades formativas con una
solvencia y prestigio reconocidos en su ámbito.
Mediante la valoración y verificación de la experiencia, que deberá
ser acorde con las funciones propias de cada nivel y, además con la especialidad a
acreditar en el caso del nivel superior, con inclusión de los cursos impartidos en su
caso, acreditada por entidades o empresas donde haya prestado sus servicios; y
A través de la verificación de que se poseen los conocimientos
necesarios en los aspectos no suficientemente demostrados en aplicación de lo dispuesto
en los párrafos a) y b) anteriores, que completan lo exigido en los anexos V o VI de este
Real Decreto, mediante la superación de las pruebas teórico-prácticas necesarias para
determinar las capacidades y aptitudes exigidas para el desarrollo de las funciones
reconocidas en los artículos 36 ó 37.
Disposición Final Única.
El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su
publicación en el BOE.
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