La Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de
Prevención de Riesgos Laborales, es la norma legal por la que se determina el cuerpo
básico de garantías y responsabilidades preciso para establecer un adecuado nivel de
protección de la salud de los trabajadores frente a los riesgos derivados de las
condiciones de trabajo, en el marco de una política coherente, coordinada y eficaz.
De acuerdo con el artículo 6 de dicha Ley, serán las normas
reglamentarias las que fijarán y concretarán los aspectos más técnicos de las medidas
preventivas, a través de normas mínimas que garanticen la adecuada protección de los
trabajadores. Entre éstas se encuentran necesariamente las destinadas a garantizar la
salud y la seguridad en las obras de construcción.
Del mismo modo, en el ámbito de la Unión Europea se han ido fijando,
mediante las correspondientes Directivas, criterios de carácter general sobre las
acciones en materia de seguridad y salud en determinados lugares de trabajo, así como
criterios específicos referidos a medidas de protección contra accidentes y situaciones
de riesgo. Concretamente, la Directiva 92/57/CEE, de 24 de junio, establece las
disposiciones mínimas de seguridad y de salud que deben aplicarse en las obras de
construcción temporales o móviles. Mediante el presente Real Decreto se procede a la
transposición al Derecho español de la citada Directiva.
Igualmente España ha ratificado diversos Convenios de la Organización
Internacional del Trabajo (OIT) que guardan relación con esta materia y que forman parte
de nuestro ordenamiento jurídico interno. En concreto, con carácter general, el Convenio
número 155 de la OIT relativo a la seguridad y salud de los trabajadores, de 22 de junio
de 1981 ratificado por nuestro país el 26 de julio de 1985, y, en particular, el Convenio
número 62 de la OIT, de 23 de junio de 1937, relativo a las prescripciones de seguridad
en la industria de la edificación ratificado por España el 12 de junio de 1958.
El texto del Real Decreto pretende, como es habitual en cualquier
transposición de una Directiva comunitaria, la consecución de los objetivos pretendidos
con su aprobación, a la vez que su integración correcta con las instituciones y normas
propias del Derecho español. Así el presente Real Decreto presenta algunas
particularidades en relación con otras normas reglamentarias aprobadas recientemente en
materia de prevención de riesgos laborales.
En primer lugar, el Real Decreto tiene presente que en las obras de
construcción intervienen sujetos no habituales en otros ámbitos que han sido regulados
con anterioridad. Así, la norma se ocupa de las obligaciones del promotor, del
proyectista, del contratista y del subcontratista (sujetos estos dos últimos que son los
empresarios en las obras de construcción) y de los trabajadores autónomos, muy
habituales en las obras. Además, y como consecuencia de lo dispuesto en la Directiva que
se transpone, se introducen las figuras del coordinador en materia de seguridad y salud
durante la elaboración del proyecto de obra y del coordinador en materia de seguridad y
salud durante la ejecución de la obra.
En segundo lugar, el Real Decreto tiene en cuenta aquellos aspectos que
se han revelado de utilidad para la seguridad en las obras y que están presentes en el
Real Decreto 555/1986, de 21 de febrero, por el que estableció la obligatoriedad de
inclusión de un estudio de seguridad e higiene en los proyectos de edificación y obras
públicas, modificado por el Real Decreto 84/1990, de 19 de enero, norma aquélla que en
cierta manera inspiró el contenido de la Directiva 92/57/CEE. A diferencia de la
normativa anterior, el presente Real Decreto incluye en su ámbito de aplicación a
cualquier obra, pública o privada, en la que se realicen trabajos de construcción o
ingeniería civil.
Por último el Real Decreto establece mecanismos específicos para la
aplicación de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales y del Real Decreto 39/1997, de
17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención en un
sector de actividad tan peculiar como es el relativo a las obras de construcción.
En su virtud, de conformidad con el artículo 6 de la Ley 31/1995, de 8
de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, a propuesta conjunta de los Ministros
de Trabajo y Asuntos Sociales, de Fomento de Medio Ambiente, y de Industria y Energía,
consultadas las organizaciones empresariales y sindicales más representativas, oída la
Comisión Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo de acuerdo con el Consejo de Estado
y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 24 de octubre de
1997,
DISPONGO:
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.
1. El presente Real Decreto establece, en el marco de la Ley 31/1995,
de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, las disposiciones mínimas de
seguridad y de salud aplicables a las obras de construcción.
2. Este Real Decreto no será de aplicación a las industrias
extractivas a cielo abierto o subterráneas o por sondeos, que se regularán por su
normativa especifica.
3. Las disposiciones del Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, por el
que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención, se aplicarán plenamente al
conjunto del ámbito contemplado en el apartado 1, sin perjuicio de las disposiciones
especificas previstas en el presente Real Decreto.
Artículo 2. Definiciones.
1. A efectos del presente Real Decreto, se entenderá por:
a) Obra de construcción u obra: cualquier obra, pública o privada, en
la que se efectúen trabajos de construcción o ingeniería civil cuya relación no
exhaustiva figura en el anexo 1.
b) Trabajos con riesgos especiales: trabajos cuya realización exponga
a los trabajadores a riesgos de especial gravedad para su seguridad y salud, comprendidos
los indicados en la relación no exhaustiva que figura en el anexo II.
c) Promotor: cualquier persona física o jurídica por cuenta de la
cual se realice una obra.
d) Proyectista: el autor o autores, por encargo del promotor, de la
totalidad o parte del proyecto de obra.
e) Coordinador en materia de seguridad y de salud durante la
elaboración del proyecto de obra: el técnico competente designado por el promotor para
coordinar durante la fase del proyecto de obra, la aplicación de los principios que se
mencionan en el artículo 8.
f) Coordinador en materia de seguridad y de salud durante la ejecución
de la obra: el técnico competente integrado en la dirección facultativa, designado por
el promotor para llevar a cabo las tareas que se mencionan en el artículo 9.
g) Dirección facultativa: el técnico o técnicos competentes
designados por el promotor, encargados de la dirección y del control de la ejecución de
la obra.
h) Contratista: la persona física o jurídica que asume
contractualmente ante el promotor, con medios humanos y materiales, propios o ajenos, el
compromiso de ejecutar la totalidad o parte de las obras con sujeción al proyecto y al
contrato.
i) Subcontratista: la persona física o jurídica que asume
contractualmente ante el contratista, empresario principal, el compromiso de realizar
determinadas partes o instalaciones de la obra, con sujeción al proyecto por el que se
rige su ejecución.
j) Trabajador autónomo: la persona física distinta del contratista y
del subcontratista, que realiza de forma personal y directa una actividad profesional, sin
sujeción a un contrato de trabajo, y que asume contractualmente ante el promotor, el
contratista o el subcontratista el compromiso de realizar determinadas partes o
instalaciones de la obra.
Cuando el trabajador autónomo emplee en la obra a trabajadores por
cuenta ajena tendrá la consideración de contratista o subcontratista a efectos del
presente Real Decreto.
2. El contratista y el subcontratista a los que se refiere el presente
Real Decreto tendrán la consideración de empresario a los efectos previstos en la
normativa sobre prevención de riesgos laborales.
3. Cuando el promotor contrate directamente trabajadores autónomos
para la realización de la obra o de determinados trabajos de la misma, tendrá la
consideración de contratista respecto de aquéllos a efectos de lo dispuesto en el
presente Real Decreto.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación cuando la
actividad contratada se refiera exclusivamente a la construcción o reparación que pueda
contratar un cabeza de familia respecto de su vivienda.
CAPÍTULO II
Disposiciones específicas de seguridad y salud durante las fases de
proyecto y ejecución de las obras
Artículo 3. Designación de los coordinadores en materia de seguridad y salud.
1. En las obras incluidas en el ámbito de aplicación del presente
Real Decreto, cuando en la elaboración del proyecto de obra intervengan varios
proyectistas, el promotor designará un coordinador en materia de seguridad y de salud
durante la elaboración del proyecto de obra.
2. Cuando en la ejecución de la obra intervenga más de una empresa, o
una empresa y trabajadores autónomos o diversos trabajadores autónomos, el promotor,
antes del inicio de los trabajos o tan pronto como se constate dicha circunstancia,
designará un coordinador en materia de seguridad y salud durante la ejecución de la
obra.
3. La designación de los coordinadores en materia de seguridad y salud
durante la elaboración del proyecto de obra y durante la ejecución de la obra podrá
recaer en la misma persona.
4. La designación de los coordinadores no eximirá al promotor de sus
responsabilidades.
Artículo 4. Obligatoriedad del estudio de seguridad y salud o del estudio básico
de seguridad y salud en las obras.
1. El promotor estará obligado a que en la fase de redacción del
proyecto se elabore un estudio de seguridad y salud en los proyectos de obras en que se
den alguno de los supuestos siguientes:
a) Que el presupuesto de ejecución por contrata incluido en el
proyecto sea igual o superior a 75 millones de pesetas.
b) Que la duración estimada sea superior a 30 días laborables,
empleándose en algún momento a más de 20 trabajadores simultáneamente.
c) Que el volumen de mano de obra estimada, entendiendo por tal la suma
de los días de trabajo del total de los trabajadores en la obra, sea superior a 500.
d) Las obras de túneles, galerías, conducciones subterráneas y
presas.
2. En los proyectos de obras no incluidos en ninguno de los supuestos
previstos en el apartado anterior, el promotor estará obligado a que en la fase de
redacción del proyecto se elabore un estudio básico de seguridad y salud.
Artículo 5. Estudio de seguridad y salud.
1. El estudio de seguridad y salud a que se refiere apartado 1 del
artículo 4 será elaborado por el técnico competente designado por el promotor. Cuando
deba existir un coordinador en materia de seguridad y salud durante la elaboración del
proyecto de obra, le corresponderá a éste elaborar o hacer que se elabore, bajo su
responsabilidad, dicho estudio.
2. El estudio contendrá, como mínimo, los siguientes documentos:
a) Memoria descriptiva de los procedimientos, equipos técnicos y
medios auxiliares que hayan de utilizarse o cuya utilización pueda preverse;
identificación de los riesgos laborales que puedan ser evitados, indicando a tal efecto
las medidas técnicas necesarias para ello; relación de los riesgos laborales que no
puedan eliminarse conforme a lo señalado anteriormente, especificando las medidas
preventivas y protecciones técnicas tendentes a controlar y reducir dichos riesgos y
valorando su eficacia, en especial cuando se propongan medidas alternativas.
Asimismo, se incluirá la descripción de los servicios sanitarios y
comunes de que deberá estar dotado el centro de trabajo de la obra, en función del
número de trabajadores que vayan a utilizarlos.
En la elaboración de la memoria habrán de tenerse en cuenta las
condiciones del entorno en que se realice la obra, así como la tipología y
características de los materiales y elementos que hayan de utilizarse, determinación del
proceso constructivo y orden de ejecución de los trabajos.
b) Pliego de condiciones particulares en el que se tendrán en cuenta
las normas legales y reglamentarias aplicables a las especificaciones técnicas propias de
la obra de que se trate, así como las prescripciones que se habrán de cumplir en
relación con las características, la utilización y la conservación de las máquinas,
útiles, herramientas, sistemas y equipos preventivos.
c) Planos en los que se desarrollarán los gráficos y esquemas
necesarios para la mejor definición y comprensión de las medidas preventivas definidas
en la memoria, con expresión de las especificaciones técnicas necesarias.
d) Mediciones de todas aquellas unidades o elementos de seguridad y
salud en el trabajo que hayan sido definidos o proyectados.
e) Presupuesto que cuantifique el conjunto de gastos previstos para la
aplicación y ejecución del estudio de seguridad y salud.
3. Dicho estudio deberá formar parte del proyecto de ejecución de
obra o, en su caso, del proyecto de obra, ser coherente con el contenido del mismo y
recoger las medidas preventivas adecuadas a los riesgos que conlleve la realización de la
obra.
4. El presupuesto para la aplicación y ejecución del estudio de
seguridad y salud deberá cuantificar el conjunto de gastos previstos, tanto por lo que se
refiere a la suma total como a la valoración unitaria de elementos, con referencia al
cuadro de precios sobre el que se calcula. Sólo podrán figurar partidas alzadas en los
casos de elementos u operaciones de difícil previsión.
Las mediciones, calidades y valoración recogidas en el presupuesto del
estudio de seguridad y salud podrán ser modificadas o sustituidas por alternativas
propuestas por el contratista en el plan de seguridad y salud a que se refiere el
artículo 7 previa justificación técnica debidamente motivada, siempre que ello no
suponga disminución del importe total ni de los niveles de protección contenidos en el
estudio. A estos efectos, el presupuesto del estudio de seguridad y salud deberá ir
incorporado al presupuesto general de la obra como un capítulo más del mismo.
No se incluirán en el presupuesto del estudio de seguridad y salud los
costes exigidos por la correcta ejecución profesional de los trabajos, conforme a las
normas reglamentarias en vigor y los criterios técnicos generalmente admitidos, emanados
de organismos especializados.
5. El estudio de seguridad y salud a que se refieren los apartados
anteriores deberá tener en cuenta, en su caso, cualquier tipo de actividad que se lleve a
cabo en la obra, debiendo estar localizadas e identificadas las zonas en las que se
presten trabajos incluidos en uno o varios de los apartados del anexo II, así como sus
correspondientes medidas específicas.
6. En todo caso, en el estudio de seguridad y salud se contemplarán
también las previsiones y las informaciones útiles para efectuar en su día, en las
debidas condiciones de seguridad y salud, los previsibles trabajos posteriores.
Artículo 6. Estudio básico de seguridad y salud.
1. El estudio básico de seguridad y salud a que se refiere el apartado
2 del artículo 4 será elaborado por el técnico competente designado por el promotor.
Cuando deba existir un coordinador en materia de seguridad y salud durante la elaboración
del proyecto de obra, le corresponderá a éste elaborar o hacer que se elabore, bajo su
responsabilidad, dicho estudio.
2. El estudio básico deberá precisar las normas de seguridad y salud
aplicables a la obra. A tal efecto, deberá contemplar la identificación de los riesgos
laborales que puedan ser evitados, indicando las medidas técnicas necesarias para ello;
relación de los riesgos laborales que no puedan eliminarse conforme a lo señalado
anteriormente, especificando las medidas preventivas y protecciones técnicas tendentes a
controlar y reducir dichos riesgos y valorando su eficacia, en especial cuando se
propongan medidas alternativas. En su caso, tendrá en cuenta cualquier otro tipo de
actividad que se lleve a cabo en la misma, y contendrá medidas específicas relativas a
los trabajos incluidos en uno o varios de los apartados del anexo II.
3. En el estudio básico se contemplarán también las previsiones y
las informaciones útiles para efectuar en su día, en las debidas condiciones de
seguridad y salud, los previsibles trabajos posteriores.
Artículo 7. Plan de seguridad y salud en el trabajo.
1. En aplicación del estudio de seguridad y salud o, en su caso, del
estudio básico, cada contratista elaborará un plan de seguridad y salud en el trabajo en
el que se analicen, estudien, desarrollen y complementen las previsiones contenidas en el
estudio o estudio básico, en función de su propio sistema de ejecución de la obra. En
dicho plan se incluirán, en su caso, las propuestas de medidas alternativas de
prevención que el contratista proponga con la correspondiente justificación técnica,
que no podrán implicar disminución de los niveles dé protección previstos en el
estudio o estudio básico.
En el caso de planes de seguridad y salud elaborados en aplicación del
estudio de seguridad y salud las propuestas de medidas alternativas de prevención
incluirán la valoración económica de las mismas, que no podrá implicar disminución
del importe total, de acuerdo con el segundo párrafo del apartado 4 del artículo 5.
2. El plan de seguridad y salud deberá ser aprobado, antes del inicio
de la obra, por el coordinador en materia de seguridad y de salud durante la ejecución de
la obra.
En el caso de obras de las Administraciones públicas, el plan, con el
correspondiente informe del coordinador en materia de seguridad y de salud durante la
ejecución de la obra, se elevará para su aprobación a la Administración pública que
haya adjudicado la obra.
Cuando no sea necesaria la designación de coordinador, las funciones
que se le atribuyen en los párrafos anteriores serán asumidas por la dirección
facultativa.
3. En relación con los puestos de trabajo en la obra, el plan de
seguridad y salud en el trabajo a que se refiere este artículo constituye el instrumento
básico de ordenación de las actividades de identificación y, en su caso, evaluación de
los riesgos y planificación de la actividad preventiva a las que se refiere el capítulo
II del Real Decreto por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención.
4. El plan de seguridad y salud podrá ser modificado por el
contratista en función del proceso de ejecución de la obra, de la evolución de los
trabajos y de las posibles incidencias o modificaciones que puedan surgir a lo largo de la
obra, pero siempre con la aprobación expresa en los términos del apartado 2. Quienes
intervengan en la ejecución de la obra, así como las personas u órganos con
responsabilidades en materia de prevención en las empresas intervinientes en la misma y
los representantes de los trabajadores, podrán presentar, por escrito y de forma
razonada, las sugerencias y alternativas que estimen oportunas. A tal efecto, el plan de
seguridad y salud estará en la obra a disposición permanente de los mismos
5. Asimismo, el plan de seguridad y salud estará en la obra a
disposición permanente de la dirección facultativa.
Artículo 8. Principios generales aplicables al proyecto de obra.
1. De conformidad con la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, los
principios generales de prevención en materia de seguridad y de salud previstos en su
artículo 15 deberán ser tomados en consideración por el proyectista en las fases de
concepción, estudio y elaboración del proyecto de obra y en particular:
a) Al tomar las decisiones constructivas, técnicas y de organización
con el fin de planificar los distintos trabajos o fases de trabajo que se desarrollarán
simultánea o sucesivamente.
b) Al estimar la duración requerida para la ejecución de estos
distintos trabajos o fases del trabajo.
2. Asimismo, se tendrán en cuenta, cada vez que sea necesario,
cualquier estudio de seguridad y salud o estudio básico, así como las previsiones e
informaciones útiles a que se refieren el apartado 6 del artículo 5 y el apartado 3 del
artículo 6, durante las fases de concepción, estudio y elaboración del proyecto de
obra.
3. El coordinador en materia de seguridad y de salud durante la
elaboración del proyecto de obra coordinará la aplicación de lo dispuesto en los
apartados anteriores.
Artículo 9. Obligaciones del coordinador en materia de seguridad y de salud durante
la ejecución de la obra.
El coordinador en materia de seguridad y salud durante la ejecución de
la obra deberá desarrollar las siguientes funciones:
a) Coordinar la aplicación de los principios generales de prevención
y de seguridad:
1° . Al tomar las decisiones técnicas y de
organización con el fin de planificar los distintos trabajos o fases de trabajo que vayan
a desarrollarse simultánea o sucesivamente.
2° . Al estimar la duración requerida para
la ejecución de estos distintos trabajos o fases de trabajo.
b) Coordinar las actividades de la obra para garantizar que los
contratistas y, en su caso, los subcontratistas y los trabajadores autónomos apliquen de
manera coherente y responsable los principios de la acción preventiva qué se recogen en
el artículo 15 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales durante la ejecución de la
obra y, en particular, en las tareas o actividades a que se refiere el artículo 10 de
este Real Decreto.
c) Aprobar el plan de seguridad y salud alabado por el contratista y,
en su caso, las modificaciones introducidas en el mismo. Conforme a lo dispuesto en el
último párrafo del apartado 2 del artículo 7, la dirección facultativa asumirá esta
función cuando no fuera necesaria la designación de coordinador.
d) Organizar la coordinación de actividades empresariales prevista en
el artículo 24 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales.
e) Coordinar las acciones y funciones de control de la aplicación
correcta de los métodos de trabajo.
f) Adoptar las medidas necesarias para que sólo las personas
autorizadas puedan acceder a la obra. La dirección facultativa asumirá esta función
cuando no fuera necesaria la designación de coordinador.
Artículo 10. Principios generales aplicables durante la ejecución de la obra.
De conformidad con la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, los
principios de la acción preventiva que se recogen en su artículo 15 se aplicarán
durante la ejecución de la obra y, en particular, en las siguientes tareas o actividades:
a) El mantenimiento de la obra en buen estado de orden y limpieza.
b) La elección del emplazamiento de los puestos y áreas de trabajo,
teniendo en cuenta sus condiciones de acceso, y la determinación de las vías o zonas de
desplazamiento o circulación.
c) La manipulación de los distintos materiales y la utilización de
los medios auxiliares.
d) El mantenimiento, el control previo a la puesta en servicio y el
control periódico de las instalaciones y dispositivos necesarios para la ejecución de la
obra, con objeto de corregir los defectos que pudieran afectar a la seguridad y salud de
los trabajadores.
e) La delimitación y el acondicionamiento de las zonas de
almacenamiento y depósito de los distintos materiales, en particular si se trata de
materias o sustancias peligrosas.
f) La recogida de los materiales peligrosos utilizados.
g) El almacenamiento y la eliminación o evacuación de residuos y
escombros.
h) La adaptación, en función de la evolución de la obra, del periodo
de tiempo efectivo que habrá de dedicarse a los distintos trabajos o fases de trabajo.
i) La cooperación entre los contratistas, subcontratistas y
trabajadores autónomos.
j) Las interacciones e incompatibilidades con cualquier otro tipo de
trabajo o actividad que se realice en la obra o cerca del lugar de la obra.
Artículo 11. Obligaciones de los contratistas y subcontratistas.
1. Los contratistas y subcontratistas estarán obligados a:
a) Aplicar los principios de la acción preventiva que se recogen en el
artículo 15 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, en particular al desarrolla
las tareas o actividades indicadas en el artículo 10 del presente Real Decreto.
b) Cumplir y hacer cumplir a su personal lo establecido en el plan de
seguridad y salud al que se refiere el artículo 7.
c) Cumplir la normativa en materia de prevención de riesgos laborales,
teniendo en cuenta, en su caso, las obligaciones sobre coordinación de actividades
empresariales previstas en el artículo 24 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales,
así como cumplir las disposiciones mínimas establecidas en el anexo IV del presente Real
Decreto, durante la ejecución de la obra.
d) Informar y proporcionar las instrucciones adecuadas a los
trabajadores autónomos sobre todas las medidas que hayan de adoptarse en lo que se
refiere a su seguridad y salud en la obra.
e) Atender las indicaciones y cumplir las instrucciones del coordinador
en materia de seguridad y de salud durante la ejecución de la obra o, en su caso, de la
dirección facultativa.
2. Los contratistas y los subcontratistas serán responsables de la
ejecución correcta de las medidas preventivas fijadas en el plan de seguridad y salud en
lo relativo a las obligaciones que les correspondan a ellos directamente o, en su caso, a
los trabajadores autónomos por ellos contratados.
Además, los contratistas y los subcontratistas responderán
solidariamente de las consecuencias que se deriven del incumplimiento de las medidas
previstas en el plan en los términos del apartado 2 del artículo 42 de la Ley de
Prevención de Riesgos Laborales.
3. Las responsabilidades de los coordinadores, de la dirección
facultativa y del promotor no eximirán de sus responsabilidades a los contratistas y a
los subcontratistas.
Artículo 12. Obligaciones de los trabajadores autónomos.
1. Los trabajadores autónomos estarán obligados a:
a) Aplicar los principios de la acción preventiva que se recogen en el
artículo 15 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, en particular al desarrollar
las tareas o actividades indicadas en el artículo 10 del presente Real Decreto.
b) Cumplir las disposiciones mínimas de seguridad y salud establecidas
en el anexo IV del presente Real Decreto, durante la ejecución de la obra.
c) Cumplir las obligaciones en materia de prevención de riesgos que
establece para los trabajadores el artículo 29, apartados 1 y 2, de la Ley de Prevención
de Riesgos Laborales.
d) Ajustar su actuación en la obra conforme a los deberes de
coordinación de actividades empresariales establecidos en el artículo 24 de la Ley de
Prevención de Riesgos Laborales, participando en particular en cualquier medida de
actuación coordinada que se hubiera establecido.
e) Utilizar equipos de trabajo que se ajusten a lo dispuesto en el Real
Decreto 1215/1997, de 18 de julio, por el que se establecen las disposiciones mínimas de
seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo.
f) Elegir y utilizar equipos de protección individual en los términos
previstos en el Real Decreto 773/1997, de 30 de mayo, sobre disposiciones mínimas de
seguridad y salud relativas a la utilización por los trabajadores de equipos de
protección individual.
g) Atender las indicaciones y cumplir las instrucciones del coordinador
en materia de seguridad y de salud durante la ejecución de la obra o, en su caso, de la
dirección facultativa.
2. Los trabajadores autónomos deberán cumplir lo establecido en el
plan de seguridad y salud.
Artículo 13. Libro de incidencias.
1. En cada centro de trabajo existirá con fines de control y
seguimiento del plan de seguridad y salud un libro de incidencias que constará de hojas
por duplicado, habilitado al efecto.
2. El libro de incidencias será facilitado por:
a) El Colegio profesional al que pertenezca el técnico que haya
aprobado el plan de seguridad y salud.
b) La Oficina de Supervisión de Proyectos u órgano equivalente cuando
se trate de obras de las Administraciones públicas.
3. El libro de incidencias, que deberá mantenerse siempre en la obra,
estará en poder del coordinador en materia de seguridad y salud durante la ejecución de
la obra o, cuando no fuera necesaria la designación de coordinador, en poder de la
dirección facultativa. A dicho libro tendrán acceso la dirección facultativa de la
obra, los contratistas y subcontratistas y los trabajadores autónomos así como las
personas u órganos con responsabilidades en materia de prevención en las empresas
intervinientes en la obra, los representantes de los trabajadores y los técnicos de los
órganos especializados en materia de seguridad y salud en el trabajo de las
Administraciones públicas competentes, quienes podrán hacer anotaciones en el mismo,
relacionadas con los fines que al libro se le reconocen en el apartado 1.
4. Efectuada una anotación en el libro de incidencias, el coordinador
en materia de seguridad y salud durante la ejecución de la obra o, cuando no sea
necesaria la designación de coordinador, la dirección facultativa, estarán obligados a
remitir en el plazo de veinticuatro horas, una copia a la Inspección de Trabajo y
Seguridad Social de la provincia en que se realiza la obra. Igualmente deberán notificar
las anotaciones en el libro al contratista afectado y a los representantes de los
trabajadores de éste.
Artículo 14. Paralización de los trabajos.
1. Sin perjuicio de lo previsto en los apartados 2 y 3 del artículo 21
y en el artículo 44 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, cuando el coordinador
en materia de seguridad y salud durante la ejecución de la obra o cualquier otra persona
integrada en la dirección facultativa observase incumplimiento de las medidas de
seguridad y salud, advertirá al contratista de ello, dejando constancia de tal
incumplimiento en el libro de incidencias, cuando éste exista de acuerdo con lo dispuesto
en el apartado 1 del artículo 13, y quedando facultado para, en circunstancias de riesgo
grave e inminente para la seguridad y la salud de los trabajadores, disponer la
paralización de los tajos o, en su caso, de la totalidad de la obra.
2. En el supuesto previsto en el apartado anterior, la persona que
hubiera ordenado la paralización deberá dar cuenta a los efectos oportunos a la
Inspección de Trabajo y Seguridad Social correspondiente, a los contratistas y, en su
caso, a los subcontratistas afectados por la paralización, así como a los representantes
de los trabajadores de éstos.
3. Asimismo, lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio
de la normativa sobre contratos de las Administraciones públicas relativa al cumplimiento
de plazos y suspensión de obras.
CAPÍTULO III
Derechos de los trabajadores
Artículo 15. Información a los trabajadores.
1. De conformidad con el artículo 18 de la Ley de Prevención de
Riesgos Laborales, los contratistas y subcontratistas deberán garantizar que los
trabajadores reciban una información adecuada de todas las medidas que hayan de adoptarse
en lo que se refiere a su seguridad y su salud en la obra.
2. La información deberá ser comprensible para los trabajadores
afectados.
Artículo 16. Consulta y participación de los trabajadores.
1. La consulta y participación de los trabajadores o sus
representantes se realizarán, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del
artículo 18 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, sobre las cuestiones a las que
se refiere el presente Real Decreto.
2. Cuando sea necesario, teniendo en cuenta el nivel de riesgo y la
importancia de la obra, la consulta y participación de los trabajadores o sus
representantes en las empresas que ejerzan sus actividades en el lugar de trabajo deberá
desarrollarse con la adecuada coordinación de conformidad con el apartado 3 del artículo
39 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales.
3. Una copia del plan de seguridad y salud y de sus posibles
modificaciones, en los términos previstos en el apartado 4 del artículo 7, a efectos de
su conocimiento y seguimiento, será facilitada por el contratista a los representantes de
los trabajadores en el centro de trabajo.
CAPÍTULO IV
Otras disposiciones
Artículo 17. Visado de proyectos.
1. La inclusión en el proyecto de ejecución de obra del estudio de
seguridad y salud o, en su caso, del estudio básico será requisito necesario para el
visado de aquél por el Colegio profesional correspondiente, expedición de la licencia
municipal y demás autorizaciones y trámites por parte de las distintas Administraciones
públicas.
2. En la tramitación para la aprobación de los proyectos de obras de
las Administraciones públicas se hará declaración expresa por la Oficina de
Supervisión de Proyectos u órgano equivalente sobre la inclusión del correspondiente
estudio de seguridad y salud o, en su caso, del estudio básico.
Artículo 18. Aviso previo.
1. En las obras incluidas en el ámbito de aplicación del presente
Real Decreto, el promotor deberá efectuar un aviso a la autoridad laboral competente
antes del comienzo de los trabajos.
2. El aviso previo se redactará con arreglo a lo dispuesto en el anexo
III del presente Real Decreto y deberá exponerse en la obra de forma visible,
actualizándose si fuera necesario.
Artículo 19. Información a la autoridad laboral.
1. La comunicación de apertura del centro de trabajo a la autoridad
laboral competente deberá incluir el plan de seguridad y salud al que se refiere el
artículo 7 del presente Real Decreto.
2. El plan de seguridad y salud estará a disposición permanente de la
Inspección de Trabajo y Seguridad Social y de los técnicos de los órganos
especializados en materia de seguridad y salud en las Administraciones públicas
competentes.
Disposición transitoria única. Régimen aplicable a obras con proyecto visado.
Las obras de construcción cuyo proyecto hubiera sido visado por el
Colegio profesional correspondiente o aprobado por las Administraciones públicas antes de
la entrada en vigor del presente Real Decreto seguirán rigiéndose por lo dispuesto en el
Real Decreto 555/191 de 21 de febrero, por el que se implanta la obligatoriedad de la
inclusión de un estudio de seguridad e higiene en el trabajo en los proyectos de
edificación y obras públicas. No obstante, desde la fecha de entrada en vigor del
presente Real Decreto, en la fase de ejecución de tales obras será de aplicación lo
establecido en los artículos 10, 11 y 12 y en el anexo IV de este Real Decreto.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se
opongan a lo dispuesto en el presente Real Decreto y, expresamente, el Real Decreto
555/1986, de 21 de febrero, por el que se implanta la obligatoriedad de la inclusión de
un estudio de seguridad e higiene en el trabajo en los proyectos de edificación y obras
públicas, modificado por el Real Decreto 84/1990, de 19 de enero.
Disposición final primera. Guía técnica.
El Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo, de acuerdo
con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 5 del Real Decreto 39/1997, de 17 enero,
por el que se aprueba el Reglamento de los Servios de Prevención, elaborará y mantendrá
actualizada una Guía técnica, de carácter no vinculante, para la evaluación y
prevención de los riesgos relativos a las obras de construcción.
Disposición final segunda. Facultad de desarrollo.
Se autoriza al Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales, previo informe
favorable de los de Fomento, de Medio Ambiente y de Industria y Energía, y previo informe
de la Comisión Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, a dictar cuantas
disposiciones sean necesarias para la aplicación y desarrollo de este Real Decreto, así
como para las adaptaciones de carácter estrictamente técnico de sus anexos en función
del progreso técnico y de la evolución de normativas o especificaciones internaciona1es
o de los conocimientos en materia de obras de construcción.
Disposición final tercera. Entrada en vigor.
El presente Real Decreto entrará en vigor a los dos meses de su publicación en el
«Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid a 24 de octubre de 1997.
JUAN CARLOS R.
El Vicepresidente Primero del Gobierno
y Ministro de la Presidencia,
FRANCISCO ÁLVAREZ-CASCOS FERNÁNDEZ
ANEXO I
Relación no exhaustiva de las obras de construcción o de ingeniería
civil
a) Excavación.
b) Movimiento de tierras.
c) Construcción.
d) Montaje y desmontaje de elementos prefabricados.
e) Acondicionamiento o instalaciones.
f) Transformación.
g) Rehabilitación.
h) Reparación.
y) Desmantelamiento.
j) Derribo.
k) Mantenimiento.
l) Conservación-Trabajos de pintura y de limpieza.
m) Saneamiento.
ANEXO II
Relación no exhaustiva de los trabajos que implican riesgos especiales
para la seguridad y la salud de los trabajadores
1. Trabajos con riesgos especialmente graves de sepultamiento,
hundimiento o caída de altura, por las particulares características de la actividad
desarrollada, los procedimientos aplicados, o el entorno del puesto de trabajo.
2. Trabajos en los que la exposición a agentes químicos o biológicos
suponga un riesgo de especial gravedad, o para los que la vigilancia específica de la
salud de los trabajadores sea legalmente exigible.
3. Trabajos con exposición a radiaciones ionizantes para los que la
normativa especifica obliga a la delimitación de zonas controladas o vigiladas.
4. Trabajos en la proximidad de líneas eléctricas de alta tensión.
5. Trabajos que expongan a riesgo de ahogamiento por inmersión.
6. Obras de excavación de túneles, pozas y otros trabajos que
supongan movimientos de tierra subterráneos.
7. Trabajos realizados en inmersión con equipo subacuático.
8. Trabajos realizados en cajones de aire comprimido.
9. Trabajos que impliquen el uso de explosivos.
10. Trabajos que requieran montar o desmontar elementos prefabricados
pesados.
ANEXO III
Contenido del aviso previo
1. Fecha:
2. Dirección exacta de la obra:
3. Promotor [(nombre(s) y dirección(es)]:
4. Tipo de obra:
5. Proyectista [(nombre(s) y dirección(es)]:
6. Coordinador(es) en materia de seguridad y salud durante la elaboración del proyecto
de la obra [(nombre(s) y dirección(es)]:
7. Coordinador(es) en materia de seguridad y de salud durante la ejecución de la obra
[(nombre(s) y dirección(es)]:
8. Fecha prevista para el comienzo de la obra:
9. Duración prevista de los trabajos en la obra:
10. Número máximo estimado de trabajadores en la obra:
11. Número previsto de contratistas, subcontratistas y trabajadores autónomos en la
obra:
12. Datos de identificación de contratistas, subcontratistas y trabajadores
autónomos, ya seleccionados:
ANEXO IV
Disposiciones mínimas de seguridad y de salud que deberán aplicarse en
las obras
PARTE A
Disposiciones mínimas generales relativas a los lugares de trabajo en
las obras
Observación preliminar: las obligaciones previstas en la presente
parte del anexo se aplicarán siempre que lo exijan las características de la obra o de
la actividad, las circunstancias o cualquier riesgo.
1. Ámbito de aplicación de la parte A: La presente parte del anexo
será de aplicación a la totalidad de la obra, incluidos los puestos de trabajo en las
obras en el interior y en el exterior de los locales.
2. Estabilidad y solidez:
a) Deberá procurarse, de modo apropiado y seguro, la estabilidad de
los materiales y equipos y, en general, de cualquier elemento que en cualquier
desplazamiento pudiera afectar a la seguridad y la salud de los trabajadores.
b) El acceso a cualquier superficie que conste de materiales que no
ofrezcan una resistencia suficiente sólo se autorizará en caso de que se proporcionen
equipos o medios apropiados para que el trabajo se realice de manera segura.
3. Instalaciones de suministro y reparto de energía:
a) La instalación eléctrica de los lugares de trabajo en las obras
deberá ajustarse a lo dispuesto en su normativa específica.
En todo caso, y a salvo de disposiciones específicas de la normativa
citada, dicha instalación deberá satisfacer las condiciones que se señalan en los
siguientes puntos de este apartado.
b) Las instalaciones deberán proyectarse, realizarse y utilizarse de
manera que no entrañen peligro de incendio ni de explosión y de modo que las personas
estén debidamente protegidas contra los riesgos de electrocución por contacto directo o
indirecto.
c) El proyecto, la realización y la elección del material y de los
dispositivos de protección deberán tener en cuenta el tipo y la potencia de la energía
suministrada, las condiciones de los factores externos y la competencia de las personas
que tengan acceso a partes de la instalación.
4. Vías y salidas de emergencia:
a) Las vías y salidas de emergencia deberán permanecer expeditas y
desembocar lo más directamente posible en una zona de seguridad.
b) En caso de peligro, todos los lugares de trabajo deberán poder
evacuarse rápidamente y en condiciones de máxima seguridad para los trabajadores.
c) El número, la distribución y las dimensiones de las vías y
salidas de emergencia dependerán del uso, de los equipos y de las dimensiones de la obra
y de los locales, así como del número máximo de personas que puedan estar presente en
ellos.
d) Las vías y salidas específicas de emergencia deberán señalizarse
conforme al Real Decreto 485/1997, de 14 de abril, sobre disposiciones mínimas en materia
de señalización de seguridad y salud en el trabajo. Dicha señalización deberá fijarse
en los lugares adecuados y tener la resistencia suficiente.
e) Las vías y salidas de emergencia, así como las vías de
circulación y las puertas que den acceso a ellas, no deberán estar obstruidas por
ningún objeto, de modo que puedan utilizarse sin trabas en cualquier momento.
f) En caso de avería del sistema de alumbrado, las vías y salidas de
emergencia que requieran iluminación deberán estar equipadas con iluminación de
seguridad de suficiente intensidad.
5. Detección y lucha contra incendios:
a) Según las características de la obra y según las dimensiones y el
uso de los locales, los equipos presentes, las características físicas y químicas de
las sustancias o materiales que se hallen presentes así como el número máximo de
personas que puedan hallarse en ellos, se deberá prever un número suficiente de
dispositivos apropiados de lucha contra incendios y, si fuere necesario, de detectores de
incendios y de sistemas de alarma.
b) Dichos dispositivos de lucha contra incendios y sistemas de alarma
deberán verificarse y mantenerse con regularidad. Deberán realizarse, a intervalos
regulares, pruebas y ejercicios adecuados.
c) Los dispositivos no automáticos de lucha contra incendios deberán
ser de fácil acceso y manipulación.
Deberán estar señalizados conforme al Real Decreto sobre
señalización de seguridad y salud en el trabajo. Dicha señalización deberá fijarse en
los lugares adecuados y tener la resistencia suficiente.
6. Ventilación:
a) Teniendo en cuenta los métodos de trabajo y las cargas físicas
impuestas a los trabajadores, éstos deberán disponer de aire limpio en cantidad
suficiente.
b) En caso de que se utilice una instalación de ventilación, deberá
mantenerse en buen estado de funcionamiento y los trabajadores no deberán estar expuestos
a corrientes de aire que perjudiquen su salud. Siempre que sea necesario para la salud de
los trabajadores, deberá haber un sistema de control que indique cualquier avería.
7. Exposición a riesgos particulares:
a) Los trabajadores no deberán estar expuestos a niveles sonoros
nocivos ni a factores externos nocivos (por ejemplo, gases, vapores, polvo).
b) En caso de que algunos trabajadores deban penetrar en una zona cuya
atmósfera pudiera contener sustancias tóxicas o nocivas o no tener oxigeno en cantidad
suficiente o ser inflamable, la atmósfera confinada deberá ser controlada y se deberán
adoptar medidas adecuadas para prevenir cualquier peligro.
c) En ningún caso podrá exponerse a un trabajador a una atmósfera
confinada de alto riesgo. Deberá, al menos, quedar bajo vigilancia permanente desde el
exterior y deberán tomarse todas las debidas precauciones para que se le pueda prestar
auxilio eficaz e inmediato.
8. Temperatura: La temperatura debe ser la adecuada para el organismo
humano durante el tiempo de trabajo, cuando las circunstancias lo permitan, teniendo en
cuenta los métodos de trabajo que se apliquen y las cargas físicas impuestas a los
trabajadores.
9. Iluminación:
a) Los lugares de trabajo, los locales y las vías de circulación en
la obra deberán disponer, en la medida de lo posible, de suficiente luz natural y tener
una iluminación artificial adecuada y suficiente durante la noche y cuando no sea
suficiente la luz natural. En su caso, se utilizarán puntos de iluminación portátiles
con protección antichoques. El color utilizado para la iluminación artificial no podrá
alterar o influir en la percepción de las señales o paneles de señalización.
b) Las instalaciones de iluminación de los locales, de los puestos de
trabajo y de las vías de circulación deberán estar colocadas de tal manera que el tipo
de iluminación previsto no suponga riesgo de accidente para los trabajadores.
c) Los locales, los lugares de trabajo y las vías de circulación en
los que los trabajadores estén particularmente expuestos a riesgos en caso de avería
iluminación artificial deberán poseer una iluminación de seguridad de intensidad
suficiente.
10. Puertas y portones:
a) Las puertas correderas deberán ir provistas de un sistema de
seguridad que les impida salirse de los raíles y caerse.
b) Las puertas y portones que se abran hacia arriba deberán ir
provistos de un sistema de seguridad que les impida volver a bajarse.
c) Las puertas y portones situados en el recorrido de las vías de
emergencia deberán estar señalizados de manera adecuada.
d) En las proximidades inmediatas de los portones destinados sobre todo
a la circulación de vehículos deberán existir puertas para la circulación de los
peatones, salvo en caso de que el paso sea seguro para éstos. Dichas puertas deberán
estar señalizadas de manera claramente visible y permanecer expeditas en todo momento.
e) Las puertas y portones mecánicos deberán funcionar sin riesgo de
accidente para los trabajadores. Deberán poseer dispositivos de parada de emergencia
fácilmente identificables y de fácil acceso y también deberán poder abrirse
manualmente excepto si en caso de producirse una avería en el sistema de energía se
abren automáticamente.
11. Vías de circulación y zonas peligrosas
a) Las vías de circulación, incluidas las escaleras, las escalas
fijas y los muelles y rampas de carga deberán estar calculados, situados, acondicionados
y preparados para su uso de manera que se puedan utilizar fácilmente, con toda seguridad
y conforme al uso al que se les haya destinado y de forma que los trabajadores empleados
en las proximidades de estas vías de circulación no corran riesgo alguno.
b) Las dimensiones de las vías destinadas a la circulación de
personas o de mercancías, incluidas aquellas en las que se realicen operaciones de carga
y descarga, se calcularán de acuerdo con el número de personas que puedan utilizarlas y
con el tipo de actividad.
Cuando se utilicen medios de transporte en las vías de circulación,
se deberá prever una distancia de seguridad suficiente o medios de protección adecuados
para las demás personas que puedan estar presentes en el recinto.
Se señalizarán claramente las vías y se procederá regularmente a su
control y mantenimiento.
c) Las vías de circulación destinadas a los vehículos deberán estar
situadas a una distancia suficiente de las puertas, portones, pasos de peatones,
corredores y escaleras.
d) Si en la obra hubiera zonas de acceso limitado, dichas zonas
deberán estar equipadas con dispositivos que eviten que los trabajadores no autorizados
puedan penetrar en ellas. Se deberán tomar todas las medidas adecuadas para proteger a
los trabajadores que estén autorizados a penetrar en las zonas de peligro. Estas zonas
deberán estar señalizadas de modo claramente visible.
12. Muelles y rampas de carga:
a) Los muelles y rampas de carga deberán ser adecuados a las
dimensiones de las cargas transportadas.
b) Los muelles de carga deberán tener al menos una salida y las rampas
de carga deberán ofrecer la seguridad de que los trabajadores no puedan caerse.
13. Espacio de trabajo: Las dimensiones del puesto de trabajo deberán
calcularse de tal manera que los trabajadores dispongan de la suficiente libertad de
movimientos para sus actividades, teniendo en cuenta la presencia de todo el equipo y
material necesario.
14. Primeros auxilios:
a) Será responsabilidad del empresario garantizar que los primeros
auxilios puedan prestarse en todo momento por personal con la suficiente formación para
ello. Asimismo, deberán adoptarse medidas para garantizar la evacuación, a fin de
recibir cuidados médicos, de los trabajadores accidentados o afectados por una
indisposición repentina.
b) Cuando el tamaño de la obra o el tipo de actividad lo requieran,
deberá contarse con uno o varios locales para primeros auxilios.
c) Los locales para primeros auxilios deberán estar dotados de las
instalaciones y el material de primeros auxilios indispensables y tener fácil acceso para
las camillas. Deberán estar señalizados conforme al Real Decreto sobre señalización de
seguridad y salud en el trabajo.
d) En todos los lugares en los que las condiciones de trabajo lo
requieran se deberá disponer también de material de primeros auxilios, debidamente
señalizado y de fácil acceso.
Una señalización claramente visible deberá indicar la dirección y
el número de teléfono del servicio local de urgencia.
15. Servicios higiénicos:
a) Cuando los trabajadores tengan que llevar ropa especial de trabajo
deberán tener a su disposición vestuarios adecuados.
Los vestuarios deberán ser de fácil acceso, tener las dimensiones
suficientes y disponer de asientos e instalaciones que permitan a cada trabajador poner a
secar, si fuera necesario, su ropa de trabajo.
Cuando las circunstancias lo exijan (por ejemplo, sustancias
peligrosas, humedad, suciedad), la ropa de trabajo deberá poder guardarse separada de la
ropa de calle y de los efectos personales.
Cuando los vestuarios no sean necesarios, en el sentido del párrafo
primero de este apartado, cada trabajador deberá poder disponer de un espacio para
colocar su ropa y sus objetos personales bajo llave.
b) Cuando el tipo de actividad o la salubridad lo requieran, se
deberán poner a disposición de los trabajadores duchas apropiadas y en número
suficiente.
Las duchas deberán tener dimensiones suficientes para permitir que
cualquier trabajador se asee sin obstáculos y en adecuadas condiciones de higiene. Las
duchas deberán disponer de agua corriente, caliente y fría.
Cuando, con arreglo al párrafo primero de este apartado, no sean
necesarias duchas, deberá haber lavabos suficientes y apropiados con agua corriente,
caliente si fuere necesario, cerca de los puestos de trabajo y de los vestuarios.
Si las duchas o los lavabos y los vestuarios estuvieren separados, la
comunicación entre unos y otros deberá ser fácil.
c) Los trabajadores deberán disponer en las proximidades de sus
puestos de trabajo, de los locales de descanso, de los vestuarios y de las duchas o
lavabos, de locales especiales equipados con un número suficiente de retretes y de
lavabos.
d) Los vestuarios, duchas, lavabos y retretes estarán separados para
hombres y mujeres, o deberá preverse una utilización por separado de los mismos.
16. Locales de descanso o de alojamiento:
a) Cuando lo exijan la seguridad o la salud de los trabajadores, en
particular debido al tipo de actividad o el número de trabajadores, y por motivos de
alejamiento de la obra, los trabajadores deberán poder disponer de locales de descanso y,
en su caso, de locales de alojamiento de fácil acceso.
b) Los locales de descanso o de alojamiento deberán tener unas
dimensiones suficientes y estar amueblados con un número de mesas y de asientos con
respaldo acorde con el número de trabajadores.
c) Cuando no existan este tipo de locales se deberá poner a
disposición del personal otro tipo de instalaciones para que puedan ser utilizadas
durante la interrupción del trabajo.
d) Cuando existan locales de alojamiento fijos, deberán disponer de
servicios higiénicos en número suficiente, así como de una sala para comer y otra de
esparcimiento.
Dichos locales deberán estar equipados de camas, armarios, mesas y
sillas con respaldo acordes al número de trabajadores, y se deberá tener en cuenta, en
su caso, para su asignación, la presencia de trabajadores de ambos sexos.
e) En los locales de descanso o de alojamiento deberán tomarse medidas
adecuadas de protección para los no fumadores contra las molestias debidas al humo del
tabaco.
17. Mujeres embarazadas y madres lactantes: Las mujeres embarazadas y
las madres lactantes deberán tener la posibilidad de descansar tumbadas en condiciones
adecuadas.
18. Trabajadores minusválidos: Los lugares de trabajo deberán estar
acondicionados teniendo en cuenta, en su caso, a los trabajadores minusválidos.
Esta disposición se aplicará, en particular, a las puertas, vías de
circulación, escaleras, duchas, lavabos, retretes y lugares de trabajo utilizados u
ocupados directamente por trabajadores minusválidos.
19. Disposiciones varias:
a) Los accesos y el perímetro de la obra deberán señalizarse y
destacarse de manera que sean claramente visibles e identificables.
b) En la obra, los trabajadores deberán disponer de agua potable y, en
su caso, de otra bebida apropiada no alcohólica en cantidad suficiente, tanto en los
locales que ocupen como cerca de los puestos de trabajo.
c) Los trabajadores deberán disponer de instalaciones para poder comer
y, en su caso, para preparar sus comidas en condiciones de seguridad y salud.
PARTE B
Disposiciones mínimas especificas relativas a los puestos de trabajo en
las obras en el interior de los locales
Observación preliminar: las obligaciones previstas en la presente
parte del anexo se aplicarán siempre que lo exijan las características de la obra o de
la actividad, las circunstancias o cualquier riesgo.
1. Estabilidad y solidez: Los locales deberán poseer la estructura y
la estabilidad apropiadas a su tipo de utilización.
2. Puertas de emergencia:
a) Las puertas de emergencia deberán abrirse hacia el exterior y no
deberán estar cerradas, de tal forma que cualquier persona que necesite utilizarlas en
caso de emergencia pueda abrirlas fácil e inmediatamente.
b) Estarán prohibidas como puertas de emergencia las puertas
correderas y las puertas giratorias.
3. Ventilación:
a) En caso de que se utilicen instalaciones de aire acondicionado o de
ventilación mecánica, éstas deberán funcionar de tal manera que los trabajadores no
estén expuestos a corrientes de aire molestas.
b) Deberá eliminarse con rapidez todo depósito de cualquier tipo de
suciedad que pudiera entrañar un riesgo inmediato para la salud de los trabajadores por
contaminación del aire que respiran.
4. Temperatura:
a) La temperatura de los locales de descanso, de los locales para el
personal de guardia, de los servicios higiénicos, de los comedores y de los locales de
primeros auxilios deberá corresponder al uso específico de dichos locales.
b) Las ventanas, los vanos de iluminación cenitales y los tabiques
acristalados deberán permitir evitar una insolación excesiva, teniendo en cuenta el tipo
de trabajo y uso del local.
5. Suelos, paredes y techos de los locales:
a) Los suelos de los locales deberán estar libres de protuberancias,
agujeros o planos inclinados peligrosos, y ser fijos, estables y no resbaladizos.
b) Las superficies de los suelos, las paredes y los techos de los
locales se deberán poder limpiar y enlucir para lograr condiciones de higiene adecuadas.
c) Los tabiques transparentes o translúcidos y, en especial, los
tabiques acristalados situados en los locales o en las proximidades de los puestos de
trabajo y vías de circulación, deberán estar claramente señalizados y fabricados con
materiales seguros o bien estar separados de dichos puestos y vías, para evitar que los
trabajadores puedan golpearse con los mismos o lesionarse en caso de rotura de dichos
tabiques.
6. Ventanas y vanos de iluminación cenital:
a) Las ventanas, vanos de iluminación cenital y dispositivos de
ventilación deberán poder abrirse, cerrarse, ajustarse y fijarse por los trabajadores de
manera segura. Cuando estén abiertos, no deberán quedar en posiciones que constituyan un
peligro para los trabajadores.
b) Las ventanas y vanos de iluminación cenital deberán proyectarse
integrando los sistemas de limpieza o deberán llevar dispositivos que permitan limpiarlos
sin riesgo para los trabajadores que efectúen este trabajo ni para los demás
trabajadores que se hallen presentes.
7. Puertas y portones:
a) La posición, el número, los materiales de fabricación y las
dimensiones de las puertas y portones se determinarán según el carácter y el uso de los
locales.
b) Las puertas transparentes deberán tener una señalización a la
altura de la vista.
c) Las puertas y los portones que se cierren solos deberán ser
transparentes o tener paneles transparentes.
d) Las superficies transparentes o translúcidas de las puertas o
portones que no sean de materiales seguros deberán protegerse contra la rotura cuando
ésta pueda suponer un peligro para los trabajadores.
8. Vías de circulación: Para garantizar la protección de los
trabajadores, el trazado de las vías de circulación deberá estar claramente marcado en
la medida en que lo exijan la utilización y las instalaciones de los locales.
9. Escaleras mecánicas y cintas rodantes: Las escaleras mecánicas y
las cintas rodantes deberán funcionar de manera segura y disponer de todos los
dispositivos de seguridad necesarios. En particular deberán poseer dispositivos de parada
de emergencia fácilmente identificables y de fácil acceso.
10. Dimensiones y volumen de aire de los locales: Los locales deberán
tener una superficie y una altura que permita que los trabajadores lleven a cabo su
trabajo sin riesgos para su seguridad, su salud o su bienestar.
PARTE C
Disposiciones mínimas específicas relativas a puestos de trabajo en
las obras en el exterior de los locales
Observación preliminar: las obligaciones previstas en la presente
parte del anexo se aplicarán siempre que lo exijan las características de la obra o de
la actividad, las circunstancias o cualquier riesgo.
1. Estabilidad y solidez:
a) Los puestos de trabajo móviles o fijos situados por encima o por
debajo del nivel del suelo deberán ser sólidos y estables teniendo en cuenta:
1° . El número de trabajadores que los
ocupen.
2° . Las cargas máximas que, en su caso,
puedan tener que soportar, así como su distribución.
3° . Los factores externos que pudieran
afectarles.
En caso de que los soportes y los demás elementos de estos lugares de
trabajo no poseyeran estabilidad propia, se deberá garantizar su estabilidad mediante
elementos de fijación apropiados y seguros con el fin de evitar cualquier desplazamiento
inesperado o involuntario del conjunto o de parte de dichos puestos de trabajo.
b) Deberá verificarse de manera apropiada la estabilidad y la solidez,
y especialmente después de cualquier modificación de la altura o de la profundidad del
puesto de trabajo.
2. Caídas de objetos:
a) Los trabajadores deberán estar protegidos contra la caída de
objetos o materiales, para ello se utilizarán, siempre que sea técnicamente posible,
medidas de protección colectiva.
b) Cuando sea necesario, se establecerán pasos cubiertos o se
impedirá el acceso a las zonas peligrosas.
c) Los materiales de acopio, equipos y herramientas de trabajo deberán
colocarse o almacenarse de forma que se evite su desplome, caída o vuelco.
3. Caídas de altura:
a) Las plataformas, andamios y pasarelas, así como los desniveles,
huecos y aberturas existentes en los pisos de las obras, que supongan para los
trabajadores un riesgo de caída de altura superior a 2 metros, se protegerán mediante
barandillas u otro sistema de protección colectiva de seguridad equivalente. Las
barandillas serán resistentes, tendrán una altura mínima de 90 centímetros y
dispondrán de un reborde de protección, un pasamanos y una protección intermedia que
impidan el paso o deslizamiento de los trabajadores.
b) Los trabajos en altura sólo podrán efectuarse, en principio, con
la ayuda de equipos concebidos para tal fin o utilizando dispositivos de protección
colectiva, tales como barandillas, plataformas o redes de seguridad. Si por la naturaleza
del trabajo ello no fuera posible, deberá disponerse de medios de acceso seguros y
utilizarse cinturones de seguridad con anclaje u otros medios de protección equivalente.
c) La estabilidad y solidez de los elementos de soporte y el buen
estado de los medios de protección deberán verificarse previamente a su uso,
posteriormente de forma periódica y cada vez que sus condiciones de seguridad puedan
resultar afectadas por una modificación, periodo de no utilización o cualquier otra
circunstancia.
4. Factores atmosféricos: Deberá protegerse a los trabajadores contra
las inclemencias atmosféricas que puedan comprometer su seguridad y su salud.
5. Andamios y escaleras:
a) Los andamios deberán proyectarse, construirse y mantenerse
convenientemente de manera que se evite que se desplomen o se desplacen accidentalmente.
b) Las plataformas de trabajo, las pasarelas y las escaleras de los
andamios deberán construirse, protegerse y utilizarse de forma que se evite que las
personas caigan o estén expuestas a caídas de objetos. A tal efecto sus medidas se
ajustarán al número de trabajadores que vayan a utilizarlos.
c) Los andamios deberán ser inspeccionados por una persona competente:
1° . Antes de su puesta en servicio.
2° . A intervalos regulares en lo sucesivo.
3° . Después de cualquier modificación,
período de no utilización, exposición a la intemperie, sacudidas sísmicas, o cualquier
otra circunstancia que hubiera podido afectar a su resistencia o a su estabilidad.
d) Los andamios móviles deberán asegurarse contra los desplazamientos
involuntarios.
e) Las escaleras de mano deberán cumplir las condiciones de diseño y
utilización señaladas en el Real Decreto 486/1997 de 14 de abril, por el que se
establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud en los lugares de trabajo.
6. Aparatos elevadores:
a) Los aparatos elevadores y los accesorios de izado utilizados en las
obras, deberán ajustarse a lo dispuesto en su normativa específica.
En todo caso, y a salvo de disposiciones específicas de la normativa
citada, los aparatos elevadores y los accesorios de izado deberán satisfacer las
condiciones que se señalan en los siguientes puntos de este apartado.
b) Los aparatos elevadores y los accesorios de izado, incluidos sus
elementos constitutivos, sus elementos de fijación, anclajes y soportes, deberán:
1° . Ser de buen diseño y construcción y
tener una resistencia suficiente para el uso al que estén destinados.
2° . Instalarse y utilizarse correctamente.
3° . Mantenerse en buen estado de
funcionamiento.
4° . Ser manejados por trabajadores
cualificados que hayan recibido una formación adecuada.
c) En los aparatos elevadores y en los accesorios de izado se deberá
colocar, de manera visible, la indicación del valor de su carga máxima.
d) Los aparatos elevadores lo mismo que sus accesorios no podrán
utilizarse para fines distintos de aquellos a los que estén destinados.
7. Vehículos y maquinaria para movimiento de tierras y manipulación
de materiales:
a) Los vehículos y maquinaria para movimientos de tierras y
manipulación de materiales deberán ajustarse a lo dispuesto en su normativa específica.
En todo caso, y a salvo de disposiciones especificas de la normativa
citada, los vehículos y maquinaria para movimientos de tierras y manipulación de
materiales deberán satisfacer las condiciones que se señalan en los siguientes puntos de
este apartado.
b) Todos los vehículos y toda maquinaria para movimientos de tierras y
para manipulación de materiales deberán:
1° . Estar bien proyectados y construidos,
teniendo en cuenta, en la medida de lo posible, los principios de la ergonomía.
2° . Mantenerse en buen estado de
funcionamiento.
3° . Utilizarse correctamente.
c) Los conductores y personal encargado de vehículos y maquinarias
para movimientos de tierras y manipulación de materiales deberán recibir una formación
especial.
d) Deberán adoptarse medidas preventivas para evitar que caigan en las
excavaciones o en el agua vehículos o maquinarias para movimiento de tierras y
manipulación de materiales.
e) Cuando sea adecuado, las maquinarias para movimientos de tierras y
manipulación de materiales deberán estar equipadas con estructuras concebidas para
proteger al conductor contra el aplastamiento, en caso de vuelco de la máquina, y contra
la caída de objetos.
8. Instalaciones, máquinas y equipos:
a) Las instalaciones, máquinas y equipos utilizados en las obras
deberán ajustarse a lo dispuesto en su normativa especifica.
En todo caso, y a salvo de disposiciones especificas de la normativa
citada, las instalaciones, máquinas y equipos deberán satisfacer las condiciones que se
señalan en los siguientes puntos de este apartado.
b) Las instalaciones, máquinas y equipos, incluidas las herramientas
manuales o sin motor, deberán:
1° . Estar bien proyectados y construidos,
teniendo en cuenta, en la medida de lo posible, los principios de la ergonomía.
2° . Mantenerse en buen estado de
funcionamiento.
3° . Utilizarse exclusivamente para los
trabajos que hayan sido diseñados.
4° . Ser manejados por trabajadores que
hayan recibido una formación adecuada.
c) Las instalaciones y los aparatos a presión deberán ajustarse a lo
dispuesto en su normativa específica.
9. Movimientos de tierras, excavaciones, pozos, trabajos subterráneos
y túneles:
a) Antes de comenzar los trabajos de movimientos de tierras, deberán
tomarse medidas para localizar y reducir al mínimo los peligros debidos a cables
subterráneos y demás sistemas de distribución.
b) En las excavaciones, pozos, trabajos subterráneos o túneles
deberán tomarse las precauciones adecuadas:
1° . Para prevenir los riesgos de
sepultamiento por desprendimiento de tierras, caídas de personas, tierras, materiales u
objetos, mediante sistemas de entibación, blindaje, apeo, taludes u otras medidas
adecuadas.
2° . Para prevenir la irrupción accidental
de agua, mediante los sistemas o medidas adecuados.
3° . Para garantizar una ventilación
suficiente en todos los lugares de trabajo de manera que se mantenga una atmósfera apta
para la respiración que no sea peligrosa o nociva para la salud.
4° . Para permitir que los trabajadores
puedan ponerse a salvo en caso de que se produzca un incendio o una irrupción de agua o
la caída de materiales.
c) Deberán preverse vías seguras para entrar y salir de la
excavación.
d) Las acumulaciones de tierras, escombros o materiales y los
vehículos en movimiento deberán mantenerse alejados de las excavaciones o deberán
tomarse las medidas adecuadas en su caso mediante la construcción de barreras, para
evitar su caída en las mismas o el derrumbamiento del terreno.
10. Instalaciones de distribución de energía:
a) Deberán verificarse y mantenerse con regularidad las instalaciones
de distribución de energía presentes en la obra, en particular las que estén sometidas
a factores externos.
b) Las instalaciones existentes antes del comienzo de la obra deberán
estar localizadas, verificadas y señalizadas claramente.
c) Cuando existan líneas de tendido eléctrico aéreas que puedan
afectar a la seguridad en la obra será necesario desviarlas fuera del recinto de la obra
o dejarlas sin tensión. Si esto no fuera posible, se colocarán barreras o avisos para
que los vehículos y las instalaciones se mantengan alejados de las mismas. En caso de que
vehículos de la obra tuvieran que circular bajo el tendido se utilizarán una
señalización de advertencia y una protección de delimitación de altura.
11. Estructuras metálicas o de hormigón, encofrados y piezas
prefabricadas pesadas:
a) Las estructuras metálicas o de hormigón y sus elementos, los
encofrados, las piezas prefabricadas pesadas o los soportes temporales y los
apuntalamientos sólo se podrán montar o desmontar bajo vigilancia, control y dirección
de una persona competente.
b) Los encofrados, los soportes temporales y los apuntalamientos
deberán proyectarse, calcularse, montarse y mantenerse de manera que puedan soportar sin
riesgo las cargas a que sean sometidos.
c) Deberán adoptarse las medidas necesarias para proteger a los
trabajadores contra los peligros derivados de la fragilidad o inestabilidad temporal de la
obra.
12. Otros trabajos específicos.
a) Los trabajos de derribo o demolición que puedan suponer un peligro
para los trabajadores deberán estudiarse, planificarse y emprenderse bajo la supervisión
de una persona competente y deberán realizarse adoptando las precauciones, métodos y
procedimientos apropiados.
b) En los trabajos en tejados deberán adoptarse las medidas de
protección colectiva que sean necesarias, en atención a la altura inclinación o posible
carácter o estado resbaladizo, para evitar la caída de trabajadores, herramientas o
materiales. Asimismo cuando haya que trabajar sobre o cerca de superficies frágiles, se
deberán tomar las medidas preventivas adecuadas para evitar que los trabajadores las
pisen inadvertidamente o caigan a través suyo.
c) Los trabajos con explosivos, así como los trabajos en cajones de
aire comprimido se ajustarán a lo dispuesto en su normativa especifica.
d) Las ataguías deberán estar bien construidas, con materiales
apropiados y sólidos, con una resistencia suficiente y provistas de un equipamiento
adecuado para que los trabajadores puedan ponerse a salvo en caso de irrupción de agua y
de materiales.
La construcción, el montaje, la transformación o el desmontaje de una
ataguía deberá realizarse únicamente bajo la vigilancia de una persona competente.
Asimismo, las ataguías deberán ser inspeccionadas por una persona competente a
intervalos regulares.