La Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de
Prevención de Riesgos Laborales determina el cuerpo básico de garantías y
responsabilidades preciso para establecer un adecuado nivel de protección de la salud de
los trabajadores frente a los riesgos derivados de las condiciones de trabajo, en el marco
de una política coherente, coordinada y eficaz. Según el artículo 6 de la misma serán
las normas reglamentarias las que irán fijando y concretando los aspectos más técnicos
de las medidas preventivas.
Así, son las normas de desarrollo reglamentario las que deben fijar
las medidas mínimas que deben adoptarse para la adecuada protección de los trabajadores.
Entre ellas se encuentran las destinadas a garantizar que de la utilización de los
equipos que incluyen pantallas de visualización por los trabajadores no se deriven
riesgos para la seguridad y salud de los mismos.
En el mismo sentido hay que tener en cuenta que en el ámbito de la
Unión Europea se han fijado mediante las correspondientes Directivas criterios de
carácter general sobre las acciones en materia de seguridad y salud en los centros de
trabajo, así como criterios específicos referidos a medidas de protección contra
accidentes y situaciones de riesgo. Concretamente, la Directiva 90/270/CEE, de 29 de mayo
de 1990, establece las disposiciones mínimas de seguridad y de salud relativas al trabajo
con equipos que incluyan pantallas de visualización. Mediante el presente Real Decreto se
procede a la transposición al Derecho español del contenido de la Directiva 90/270/CEE
antes mencionada.
En su virtud, de conformidad con el artículo 6 de la Ley 31/1995, de 8
de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales a propuesta del Ministro de Trabajo y
Asuntos Sociales, consultadas las organizaciones empresariales y sindicales mas
representativas, oída la Comisión Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, de
acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su
reunión del día 4 de abril de 1997.
DISPONGO:
Artículo 1. Objeto.
1. El presente Real Decreto establece las disposiciones mínimas de
seguridad y de salud para la utilización por los trabajadores de equipos que incluyan
pantallas de visualización.
2. Las disposiciones de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de
Prevención de Riesgos Laborales, se aplicarán plenamente al conjunto del ámbito
contemplado en el apartado anterior.
3. Quedan excluidos del ámbito de aplicación de este Real Decreto:
a) Los puestos de conducción de vehículos o máquinas.
b) Los sistemas informáticos embarcados en un medio de transporte.
c) Los sistemas informáticos destinados prioritariamente a ser
utilizados por el público.
d) Los sistemas llamados "portátiles", siempre y cuando no
se utilicen de modo continuado en un puesto de trabajo.
e) Las calculadoras, cajas registradoras y todos aquellos equipos que
tengan un pequeño dispositivo de visualización de datos o medidas necesario para la
utilización directa de dichos equipos.
f) Las máquinas de escribir de diseño clásico, conocidas como
"máquinas de ventanilla".
Artículo 2. Definiciones.
A efectos de este Real Decreto se entenderá por:
a) Pantalla de visualización: una pantalla alfanumérica o gráfica,
independientemente del método de representación visual utilizado.
b) Puesto de trabajo: el constituido por un equipo con pantalla de
visualización provisto, en su caso, de un teclado o dispositivo de adquisición de datos,
de un programa para la interconexión persona/máquina, de accesorios ofimáticos y de un
asiento y mesa o superficie de trabajo, así como el entorno laboral inmediato.
c) Trabajador: cualquier trabajador que habitualmente y durante una
parte relevante de su trabajo normal utilice un equipo con pantalla de visualización.
Artículo 3. Obligaciones generales del empresario.
1. El empresario adoptará las medidas necesarias para que la
utilización por los trabajadores de equipos con pantallas de visualización no suponga
riesgos para su seguridad o salud o, si ello no fuera posible, para que tales riesgos se
reduzcan al mínimo.
En cualquier caso, los puestos de trabajo a que se refiere el presente
Real Decreto deberán cumplir las disposiciones mínimas establecidas en el Anexo del
mismo.
2. A efectos de lo dispuesto en el primer párrafo del apartado
anterior, el empresario deberá evaluar los riesgos para la seguridad y salud de los
trabajadores, teniendo en cuenta en particular los posibles riesgos para la vista y los
problemas físicos y de carga mental, así como el posible efecto añadido o combinado de
los mismos.
La evaluación se realizará tomando en consideración las
características propias del puesto de trabajo y las exigencias de la tarea y entre
éstas, especialmente, las siguientes:
a) El tiempo promedio de utilización diaria del equipo.
b) El tiempo máximo de atención continua a la pantalla requerido por
la tarea habitual.
c) El grado de atención que exija dicha tarea.
3. Si la evaluación pone de manifiesto que la utilización por los
trabajadores de equipos con pantallas de visualización supone o puede suponer un riesgo
para su seguridad o salud, el empresario adoptará las medidas técnicas u organizativas
necesarias para eliminar o reducir el riesgo al mínimo posible. En particular, deberá
reducir la duración máxima del trabajo continuado en pantalla, organizando la actividad
diaria de forma que esta tarea se alterne con otras o estableciendo las pausas necesarias
cuando la alternancia de tareas no sea posible o no baste para disminuir el riesgo
suficientemente.
4. En los Convenios Colectivos podrá acordarse la periodicidad,
duración y condiciones de organización de los cambios de actividad y pausas a que se
refiere el apartado anterior.
Artículo 4. Vigilancia de la salud.
1. El empresario garantizará el derecho de los trabajadores a una
vigilancia adecuada de su salud, teniendo en cuenta en particular los riesgos para la
vista y los problemas físicos y de carga mental, el posible efecto añadido o combinado
de los mismos, y la eventual patología acompañante. Tal vigilancia será realizada por
personal sanitario competente y según determinen las autoridades sanitarias en las pautas
y protocolos que se elaboren, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 3 del
artículo 37 del Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento
de los Servicios de Prevención. Dicha vigilancia deberá ofrecerse a los trabajadores en
las siguientes ocasiones:
a) Antes de comenzar a trabajar con una pantalla de visualización.
b) Posteriormente, con una periodicidad ajustada al nivel de riesgo a
juicio del médico responsable.
c) Cuando aparezcan trastornos que pudieran deberse a este tipo de
trabajo.
2. Cuando los resultados de la vigilancia de la salud a que se refiere
el apartado 1 lo hiciese necesario, los trabajadores tendrán derecho a un reconocimiento
oftalmológico.
3. El empresario proporcionará gratuitamente a los trabajadores
dispositivos correctores especiales para la protección de la vista adecuados al trabajo
con el equipo de que se trate, si los resultados de la vigilancia de la salud a que se
refieren los apartados anteriores demuestran su necesidad y no pueden utilizarse
dispositivos correctores normales.
Artículo 5. Obligaciones en materia de información y formación..
1. De conformidad con los artículos 18 y 19 de la Ley de Prevención
de Riesgos Laborales, el empresario deberá garantizar que los trabajadores y los
representantes de los trabajadores reciban una formación e información adecuadas sobre
los riesgos derivados de la utilización de los equipos que incluyan pantallas de
visualización, así como sobre las medidas de prevención y protección que hayan de
adoptarse en aplicación del presente Real Decreto.
2. El empresario deberá informar a los trabajadores sobre todos los
aspectos relacionados con la seguridad y la salud en su puesto de trabajo y sobre las
medidas llevadas a cabo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3 y 4 de este
Real Decreto.
3. El empresario deberá garantizar que cada trabajador reciba una
formación adecuada sobre las modalidades de uso de los equipos con pantallas de
visualización, antes de comenzar este tipo de trabajo y cada vez que la organización del
puesto de trabajo se modifique de manera apreciable.
Artículo 6. Consulta y participación de los trabajadores.
La consulta y participación de los trabajadores o sus representantes
sobre las cuestiones a que se refiere este Real Decreto se realizarán de conformidad con
lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 18 de la Ley de Prevención de Riesgos
Laborales.
Disposición transitoria única. Plazo de adaptación de los equipos
que incluyen pantallas de visualización.
Los equipos que incluyan pantallas de visualización puestos a
disposición de los trabajadores en la empresa o centro de trabajo con anterioridad a la
fecha de entrada en vigor del presente Real Decreto deberán ajustarse a los requisitos
establecidos en el Anexo en un plazo de doce meses desde la citada entrada en vigor.
Disposición final primera. Elaboración de la Guía Técnica para
la evaluación y prevención de riesgos.
El Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo, de acuerdo
con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 5 del Real Decreto 39/1997, de 17 de
enero, por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención, elaborará y
mantendrá actualizada una Guía Técnica para la evaluación y prevención de los riesgos
relativos a la utilización de equipos que incluyan pantallas de visualización.
Disposición final segunda. Habilitación normativa.
Se autoriza al Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales para dictar,
previo informe de la Comisión Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, las
disposiciones necesarias en desarrollo de este Real Decreto y, específicamente, para
proceder a la modificación del Anexo del mismo para aquellas adaptaciones de carácter
estrictamente técnico en función del progreso técnico, de la evolución de las
normativas o especificaciones internacionales o de los conocimientos en el área de los
equipos que incluyan pantallas de visualización.
Dado en Madrid a 14 de abril de 1.997.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales
JAVIER ARENAS BOCANEGRA
ANEXO
Disposiciones mínimas
Observación preliminar: las obligaciones que se establecen en el
presente Anexo se aplicarán para alcanzar los objetivos del presente Real Decreto en la
medida en que, por una parte, los elementos considerados existan en el puesto de trabajo
y, por otra, las exigencias o características intrínsecas de la tarea no se opongan a
ello.
En la aplicación de lo dispuesto en el presente Anexo se tendrán en
cuenta, en su caso, los métodos o criterios a que se refiere el apartado 3 del artículo
5 del Real Decreto de los Servicios de Prevención.
1. Equipo
a) Observación general.
La utilización en sí misma del equipo no debe ser una fuente de
riesgo para los trabajadores.
b) Pantalla.
Los caracteres de la pantalla deberán estar bien definidos y
configurados de forma clara, y tener una dimensión suficiente, disponiendo de un espacio
adecuado entre los caracteres y los renglones.
La imagen de la pantalla deberá ser estable, sin fenómenos de
destellos, centelleos u otras formas de inestabilidad.
El usuario de terminales con pantalla deberá poder ajustar fácilmente
la luminosidad y el contraste entre los caracteres y el fondo de la pantalla, y adaptarlos
fácilmente a las condiciones del entorno.
La pantalla deberá ser orientable e inclinable a voluntad, con
facilidad para adaptarse a las necesidades del usuario.
Podrá utilizarse un pedestal independiente o una mesa regulable para
la pantalla.
La pantalla no deberá tener reflejos ni reverberaciones que puedan
molestar al usuario.
c) Teclado.
El teclado deberá ser inclinable e independiente de la pantalla para
permitir que el trabajador adopte una postura cómoda que no provoque cansancio en los
brazos o las manos.
Tendrá que haber espacio suficiente delante del teclado para que el
usuario pueda apoyar los brazos y las manos.
La superficie del teclado deberá ser mate para evitar los reflejos.
La disposición del teclado y las características de las teclas
deberán tender a facilitar su utilización.
Los símbolos de las teclas deberán resaltar suficientemente y ser
legibles desde la posición normal de trabajo.
d) Mesa o superficie de trabajo.
La mesa o superficie de trabajo deberán ser poco reflectantes, tener
dimensiones suficientes y permitir una colocación flexible de la pantalla, del teclado,
de los documentos y del material accesorio.
El soporte de los documentos deberá ser estable y regulable y estará
colocado de tal modo que se reduzcan al mínimo los movimientos incómodos de la cabeza y
los ojos.
El espacio deberá ser suficiente para permitir a los trabajadores una
posición cómoda.
e) Asiento de trabajo.
El asiento de trabajo deberá ser estable, proporcionando al usuario
libertad de movimiento y procurándole una postura confortable.
La altura del mismo deberá ser regulable.
El respaldo deberá ser reclinable y su altura ajustable.
Se pondrá un reposapiés a disposición de quienes lo deseen.
2. Entorno
a) Espacio.
El puesto de trabajo deberá tener una dimensión suficiente y estar
acondicionado de tal manera que haya espacio sra permitir los cambios de postura y
movimientos de trabajo.
b) Iluminación.
La iluminación general y la iluminación especial (lámparas de
trabajo), cuando sea necesaria, deberán garantizar unos niveles adecuados de iluminación
y unas relaciones adecuadas de luminancias entre la pantalla y su entorno, habida cuenta
del carácter del trabajo, de las necesidades visuales del usuario y del tipo de pantalla
utilizado.
El acondicionamiento del lugar de trabajo y del puesto de trabajo, así
como la situación y las características técnicas de las fuentes de luz artificial,
deberán coordinarse de tal manera que se eviten los deslumbramientos y los reflejos
molestos en la pantalla u otras partes del equipo.
c) Reflejos y deslumbramientos.
Los puestos de trabajo deberán instalarse de tal forma que las fuentes
de luz, tales como ventanas y otras aberturas, los tabiques transparentes o translúcidos
y los equipos o tabiques de color claro no provoquen deslumbramiento directo ni produzcan
reflejos molestos en la pantalla.
Las ventanas deberán ir equipadas con un dispositivo de cobertura
adecuado y regulable para atenuar la luz del día que ilumine el puesto de trabajo.
d) Ruido.
El ruido producido por los equipos instalados en el puesto de trabajo
deberá tenerse en cuenta al diseñar el mismo, en especial para que no se perturbe la
atención ni la palabra.
e) Calor.
Los equipos instalados en el puesto de trabajo no deberán producir un
calor adicional que pueda ocasionar molestias a los trabajadores.
f) Emisiones.
Toda radiación, excepción hecha de la parte visible del espectro
electromagnético, deberá reducirse a niveles insignificantes desde el punto de vista de
la protección de la seguridad y de la salud de los trabajadores.
g) Humedad.
Deberá crearse y mantenerse una humedad aceptable.
3. Interconexión ordenador/persona
Para la elaboración, la elección, la compra y la modificación de
programas, así como para la definición de las tareas que requieran pantallas de
visualización, el empresario tendrá en cuenta los siguientes factores:
a) El programa habrá de estar adaptado a la tarea que deba realizarse.
b) El programa habrá de ser fácil de utilizar y deberá, en su caso,
poder adaptarse al nivel de conocimientos y de experiencia del usuario; no deberá
utilizarse ningún dispositivo cuantitativo o cualitativo de control sin que los
trabajadores hayan sido informados y previa consulta con sus representantes.
c) Los sistemas deberán proporcionar a los trabajadores indicaciones
sobre su desarrollo.
d) Los sistemas deberán mostrar la información en un formato y a un
ritmo adaptados a los operadores.
e) Los principios de ergonomía deberán aplicarse en particular al
tratamiento de la información por parte de la persona.