La Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de
Prevención de Riesgos Laborales, determina el cuerpo básico de garantías y
responsabilidades preciso para establecer un adecuado nivel de protección de la salud de
los trabajadores frente a los riesgos derivados de las condiciones de trabajo, en el marco
de una política coherente, coordinada y eficaz. Según el artículo 6 de la misma serán
las normas reglamentarias las que irán fijando y concretando los aspectos más técnicos
de las medidas preventivas.
Así, son las normas de desarrollo reglamentario las que deben fijar
las medidas mínimas que deben adoptarse para la adecuada protección de los trabajadores.
Entre ellas se encuentran las destinadas a garantizar que en los lugares de trabajo existe
una adecuada señalización de seguridad y salud, siempre que los riesgos no puedan
evitarse o limitarse suficientemente a través de medios técnicos de protección
colectiva o de medidas, métodos o procedimientos de organización del trabajo.
En el mismo sentido hay que tener en cuenta que en el ámbito de la
Unión Europea se han fijado mediante las correspondientes Directivas criterios de
carácter general sobre las acciones en materia de seguridad y salud en los centros de
trabajo, así como criterios específicos referidos a medidas de protección contra
accidentes y situaciones de riesgo. Concretamente la Directiva 92/58/CEE del Consejo, de
24 de junio, establece las disposiciones mínimas en materia de señalización de
seguridad y salud en el trabajo. Mediante el presente Real Decreto se procede a la
transposición al Derecho español del contenido de la Directiva 92/58/CEE antes
mencionada.
En su virtud, de conformidad con el artículo 6 de la Ley 31/1995, de 8
de noviembre de Prevención de Riesgos Laborales, a propuesta del Ministro de Trabajo y
Asuntos Sociales, consultadas las organizaciones empresariales y sindicales más
representativas, oída la Comisión Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, de
acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su
reunión del día 4 de abril de 1997,
DISPONGO:
Artículo 1. Objeto.
1. El presente Real Decreto establece las disposiciones mínimas
para la señalización de seguridad y salud en el trabajo.
2. Las disposiciones de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de
Prevención de Riesgos Laborales se aplicarán plenamente al conjunto del ámbito
contemplado en el apartado anterior.
3. El presente Real Decreto no afectará a la señalización prevista
por la normativa sobre comercialización de productos y equipos y sobre sustancias y
preparados peligrosos, salvo que dicha normativa disponga expresamente otra cosa.
4. El presente Real Decreto no será aplicable a la señalización
utilizada para la regulación del tráfico por carretera, ferroviario, fluvial, marítimo
y aéreo, salvo que los mencionados tipos de tráfico se efectúen en los lugares de
trabajo, y sin perjuicio de lo establecido en el anexo VII, ni a la utilizada por buques,
vehículos y aeronaves militares.
Artículo 2. Definiciones.
A efectos de este Real Decreto se entenderá por:
a) Señalización de seguridad y salud en el trabajo: una
señalización que referida a un objeto, actividad o situación determinadas, proporcione
una indicación o una obligación relativa a la seguridad o la salud en el trabajo
mediante una señal en forma de panel, un color, una señal luminosa o acústica, una
comunicación verbal o una señal gestual, según proceda.
b) Señal de prohibición: una señal que prohíbe un comportamiento
susceptible de provocar un peligro.
c) Señal de advertencia: una señal que advierte de un riesgo o
peligro.
d) Señal de obligación: una señal que obliga a un comportamiento
determinado.
e) Señal de salvamento o de socorro: una señal que proporciona
indicaciones relativas a las salidas de socorro, a los primeros auxilios o a los
dispositivos de salvamento.
f) Señal indicativa: una señal que proporciona otras informaciones
distintas de las previstas en los párrafos b), c), d) y e).
g) Señal en forma de panel: una señal que, por la combinación de una
forma geométrica, de colores y de un símbolo o pictograma, proporciona una determinada
información, cuya visibilidad está asegurada por una iluminación de suficiente
intensidad.
h) Señal adicional: una señal utilizada junto a otra señal de las
contempladas en el párrafo g) y que facilita informaciones complementarias.
i) Color de seguridad: un color al que se atribuye una significación
determinada en relación con la seguridad y salud en el trabajo.
j) Símbolo o pictograma: una imagen que describe una situación u
obliga a un comportamiento determinado, utilizada sobre una señal en forma de panel o
sobre una superficie luminosa.
k) Señal luminosa: una señal emitida por medio de un dispositivo
formado por materiales transparentes o translúcidos, iluminados desde atrás o desde el
interior de tal manera que aparezca por si misma como una superficie luminosa.
l) Señal acústica: una señal sonora codificada, emitida y difundida
por medio de un dispositivo apropiado sin intervención de voz humana o sintética.
m) Comunicación verbal: un mensaje verbal predeterminado, en el que se
utiliza voz humana o sintética.
n) Señal gestual: un movimiento o disposición de los brazos o de las
manos en forma codificada para guiar a las personas que estén realizando maniobras que
constituyan un riesgo o peligro para los trabajadores.
Artículo 3. Obligación general del empresario.
Siempre que resulte necesario teniendo en cuenta los criterios del
artículo siguiente, el empresario deberá adoptar las medidas precisas para que en los
lugares de trabajo exista una señalización de seguridad y salud que cumpla lo
establecido en los anexos I a VII del presente Real Decreto.
Artículo 4. Criterios para el empleo de la señalización.
1. Sin perjuicio de lo dispuesto específicamente en otras
normativas particulares, la señalización de seguridad y salud en el trabajo deberá
utilizarse siempre que el análisis de los riesgos existentes, de las situaciones de
emergencia previsibles y de las medidas preventivas adoptadas, ponga de manifiesto la
necesidad de:
a) Llamar la atención de los trabajadores sobre la existencia de
determinados riesgos, prohibiciones u obligaciones.
b) Alertar a los trabajadores cuando se produzca una determinada
situación de emergencia que requiera medidas urgentes de protección o evacuación.
c) Facilitar a los trabajadores la localización e identificación de
determinados medios o instalaciones de protección, evacuación, emergencia o primeros
auxilios.
d) Orientar o guiar a los trabajadores que realicen determinadas
maniobras peligrosas.
2. La señalización no deberá considerarse una medida sustitutoria de
las medidas técnicas y organizativas de protección colectiva y deberá utilizarse cuando
mediante estas últimas no haya sido posible eliminar los riesgos o reducirlos
suficientemente. Tampoco deberá considerarse una medida sustitutoria de la formación e
información de los trabajadores en materia de seguridad y salud en el trabajo.
Artículo 5. Obligaciones en materia de formación e información.
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley de
Prevención de Riesgos Laborales, el empresario adoptará las medidas adecuadas para que
los trabajadores y los representantes de los trabajadores sean informados de todas las
medidas que se hayan de tomar con respecto a la utilización de la señalización de
seguridad y de salud en el trabajo.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley de
Prevención de Riesgos Laborales, el empresario proporcionará a los trabajadores y a los
representantes de los trabajadores una formación adecuada, en particular mediante
instrucciones precisas, en materia de señalización de seguridad y salud en el trabajo.
Dicha formación deberá incidir, fundamentalmente, en el significado de las señales,
especialmente de los mensajes verbales y gestuales, y en los comportamientos generales o
específicos que deban adoptarse en función de dichas señales.
Artículo 6. Consulta y participación de los trabajadores.
La consulta y participación de los trabajadores o sus
representantes sobre las cuestiones a las que se refiere este Real Decreto se realizarán
de conformidad con dispuesto en el apartado 2 del artículo 18 de la Ley de Prevención de
Riesgos Laborales.
Disposición transitoria única. Plazo para ajustar la
señalización de seguridad y salud.
La señalización de seguridad y salud utilizada en los lugares de
trabajo con anterioridad a la fecha de entra en vigor del presente Real Decreto deberá
ajustarse lo dispuesto en el mismo en un plazo de doce meses desde la citada entrada en
vigor.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa singular.
Queda derogado el Real Decreto 1403/1986, de 9 de mayo, por el que
se aprueba la norma sobre señalización de seguridad en los centros y locales de trabajo.
Disposición final primera. Elaboración de la Guía Técnica sobre
señalización de seguridad y salud en trabajo.
El Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en Trabajo, de acuerdo
con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 5 del Real Decreto 39/1997 de 17 de enero,
por el que se aprueba el Reglamento de los servicios de prevención, elaborará y
mantendrá actualizada una Guía Técnica sobre señalización de seguridad y salud en el
trabajo.
Disposición final segunda. Habilitación normativa.
Se autoriza al Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales, previo
informe de la Comisión Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, a dictar cuantas
disposición sean necesarias para la aplicación y desarrollo de este Real Decreto, así
como para las adaptaciones de carácter estrictamente técnico de sus anexos en función
del progreso técnico y de la evolución de normativas o especificaciones internacionales
o de los conocimientos en materia de señalización de seguridad y salud en el trabajo.
Dado en Madrid a 14 de abril de 1997.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales,
JAVIER ARENAS BOCANEGRA
ANEXO I
Disposiciones mínimas de carácter general relativas a la
señalización de seguridad y salud en el lugar de trabajo
1. La elección del tipo de señal y del número y emplazamiento de las
señales o dispositivos de señalización a utilizar en cada caso se realizará de forma
que la señalización resulte lo más eficaz posible, teniendo en cuenta:
a) Las características de la señal.
b) Los riesgos, elementos o circunstancias que hayan de señalizarse.
c) La extensión de la zona a cubrir.
d) El número de trabajadores afectados.
En cualquier caso, la señalización de los riesgos, elementos o
circunstancias indicadas en el anexo VII se realizará según lo dispuesto en dicho anexo.
2. La eficacia de la señalización no deberá resultar disminuida por
la concurrencia de señales o por otras circunstancias que dificulten su percepción o
comprensión.
La señalización de seguridad y salud en el trabajo no deberá
utilizarse para transmitir informaciones o mensajes distintos o adicionales a los que
constituyen su objetivo propio. Cuando los trabajadores a los que se dirige la
señalización tengan la capacidad o la facultad visual o auditiva limitadas, incluidos
los casos en que ello sea debido al uso de equipos de protección individual, deberán
tomarse las medidas suplementarias o de sustitución necesarias.
3. La señalización deberá permanecer en tanto persista la situación
que la motiva.
4. Los medios y dispositivos de señalización deberán ser, según los
casos, limpiados, mantenidos y verificados regularmente, y reparados o sustituidos cuando
sea necesario, de forma que conserven en todo momento sus cualidades intrínsecas y de
funcionamiento. Las señalizaciones que necesiten de una fuente de energía dispondrán de
alimentación de emergencia que garantice su funcionamiento en caso de interrupción de
aquélla, salvo que el riesgo desaparezca con el corte del suministro.
ANEXO II
Colores de seguridad
1. Los colores de seguridad podrán formar parte de una señalización
de seguridad o constituirla por si mismos. En el siguiente cuadro se muestran los colores
de seguridad, su significado y otras indicaciones sobre
su uso:
Color |
Significado |
Indicaciones y precisiones |
| Rojo |
Señal de prohibición. |
Comportamientos peligrosos. |
| |
Peligro-alarma. |
Alto, parada, dispositivos de desconexión de emergencia. Evacuación. |
| |
Material y equipos de lucha contra incendios. |
Identificación y localización. |
| Amarillo o amarillo anaranjado. |
Señal de advertencia. |
Atención, precaución. Verificación. |
| Azul. |
Señal de obligación. |
Comportamiento o acción específica. Obligación de
utilizar un equipo de protección individual. |
| Verde. |
Señal de salvamento o de auxilio. |
Puertas, salidas, pasajes, material, puestos de salvamento o
de socorro, locales. |
| |
Situación de seguridad. |
Vuelta a la normalidad. |
2. Cuando el color de fondo sobre el que tenga que
aplicarse el color de seguridad pueda dificultar la percepción de este último, se
utilizará un color de contraste que enmarque o se alterne con el de seguridad, de acuerdo
con la siguiente tabla:
Color de seguridad |
Color de contraste |
| Rojo |
Blanco. |
| Amarillo o amarillo anaranjado |
Negro. |
| Azul |
Blanco. |
| Verde |
Blanco. |
3. Cuando la señalización de un elemento se realice
mediante un color de seguridad, las dimensiones de la superficie coloreada deberán
guardar proporción con las del elemento y permitir su fácil identificación.
ANEXO III
Señales en forma de panel
1. Características intrínsecas
1º. La forma y colores de estas señales se definen en el apartado 3
de este anexo, en función del tipo de señal de que se trate.
2º. Los pictogramas serán lo más sencillos posible evitándose
detalles inútiles para su comprensión. Podrán variar ligeramente o ser más detallados
que los indicados en el apartado 3, siempre que su significado sea equivalente y no
existan diferencias o adaptaciones que impidan percibir claramente su significado.
3º. Las señales serán de un material que resista lo mejor posible
los golpes, las inclemencias del tiempo y las agresiones medioambientales.
4º. Las dimensiones de las señales, así como sus características
colorimétricas y fotométricas, garantizarán su buena visibilidad y comprensión.
2. Requisitos de utilización
1º. Las señales se instalarán preferentemente a una altura y en una
posición apropiadas en relación al ángulo visual, teniendo en cuenta posibles
obstáculos en la proximidad inmediata del riesgo u objeto que deba señalizarse o, cuando
se trate de un riesgo general, en el acceso a la zona de riesgo.
2º. El lugar de emplazamiento de la señal deberá estar bien
iluminado, ser accesible y fácilmente visible.
Si la iluminación general es insuficiente, se empleará una
iluminación adicional o se utilizarán colores fosforescentes o materiales fluorescentes.
3º. A fin de evitar la disminución de la eficacia de la
señalización no se utilizarán demasiadas señales próximas entre si.
4º. Las señales deberán retirarse cuando deje de existir la
situación que las justificaba.
3. Tipos de señales
1º. Señales de advertencia.
Forma triangular. Pictograma negro sobre fondo amarillo (el amarillo
deberá cubrir como mínimo el 50 por 100 de la superficie de la señal), bordes negros.
[señales: ver fichero gráfico ATENCION.GIF]
Como excepción, el fondo de la señal sobre «materias nocivas o
irritantes» será de color naranja, en lugar de amarillo, para evitar confusiones con
otras señales similares utilizadas para la regulación del tráfico por carretera.
2º. Señales de prohibición.
Forma redonda. Pictograma negro sobre fondo blanco, bordes y banda
(transversal descendente de izquierda a derecha atravesando el pictograma a 45º respecto
a la horizontal) rojos (el rojo deberá cubrir como mínimo el 35 por 100 de la superficie
de la señal).
[señales: ver fichero gráfico PROHIBIR.GIF]
3º. Señales de obligación.
Forma redonda. Pictograma blanco sobre fondo azul (el azul deberá
cubrir como mínimo el 50 por 100 de la superficie de la señal).
[señales: ver fichero gráfico OBLIGAR.GIF]
4º. Señales relativas a los equipos de lucha contra incendios.
Forma rectangular o cuadrada. Pictograma blanco sobre fondo rojo (el
rojo deberá cubrir como mínimo el 50 por 100 de la superficie de la señal).
[señales: ver fichero gráfico INCENDIO.GIF]
5º. Señales de salvamento o socorro.
Forma rectangular o cuadrada. Pictograma blanco sobre fondo verde (el
verde deberá cubrir como mínimo el 50 por 100 de la superficie de la señal).
[señales: ver los ficheros gráficos SALVAME1.GIF y SALVAME2.GIF]
ANEXO IV
Señales luminosas y acústicas
1. Características y requisitos de las señales luminosas
1º. La luz emitida por la señal deberá provocar un contraste
luminoso apropiado respecto a su entorno, en función de las condiciones de uso previstas.
Su intensidad deberá asegurar su percepción, sin llegar a producir deslumbramientos.
2º. La superficie luminosa que emita una señal podrá ser de color
uniforme, o llevar un pictograma sobre un fondo determinado. En el primer caso, el color
deberá ajustarse a lo dispuesto en el apartado 1 del anexo II; en el segundo caso, el
pictograma deberá respetar las reglas aplicables a las señales en forma de panel
definidas en el anexo III.
3º. Si un dispositivo puede emitir una señal tanto continua como
intermitente, la señal intermitente se utilizará para indicar, con respecto a la señal
continua, un mayor grado de peligro o una mayor urgencia de la acción requerida.
4º. No se utilizarán al mismo tiempo dos señales luminosas que
puedan dar lugar a confusión, ni una señal luminosa cerca de otra emisión luminosa
apenas diferente.
Cuando se utilice una señal luminosa intermitente la duración y
frecuencia de los destellos deberán permitir la correcta identificación del mensaje,
evitando que pueda ser percibida como continua o confundida con otras señales luminosas.
5º. Los dispositivos de emisión de señales luminosas para uso en
caso de peligro grave deberán ser objeto de revisiones especiales o ir provistos de una
bombilla auxiliar.
2. Características y requisitos de uso de las señales acústicas
1º. La señal acústica deberá tener un nivel sonoro superior al
nivel de ruido ambiental, de forma que sea claramente audible, sin llegar a ser
excesivamente molesto. No deberá utilizarse una señal acústica cuando el ruido
ambiental sea demasiado intenso.
2º. El tono de la señal acústica o, cuando se trate de señales
intermitentes, la duración, intervalo y agrupación de los impulsos, deberá permitir su
correcta identificación y clara distinción frente a otras señales acústicas o ruidos
ambientales.
No deberán utilizarse dos señales acústicas simultáneamente.
3º. Si un dispositivo puede emitir señales acústicas con un tono o
intensidad variables o intermitentes, o con un tono o intensidad continuos, se utilizarán
las primeras para indicar, por contraste con las segundas, un mayor grado de peligro o una
mayor urgencia de la acción requerida.
El sonido de una señal de evacuación deberá ser continuo,
3. Disposiciones comunes
1º. Una señal luminosa o acústica indicará, al ponerse en marcha,
la necesidad de realizar una determinada acción, y se mantendrá mientras persista tal
necesidad.
Al finalizar la emisión de una señal luminosa o acústica se
adoptarán de inmediato las medidas que permitan volver a utilizarlas en caso de
necesidad.
2º. La eficacia y buen funcionamiento de las señales luminosas y
acústicas se comprobará antes de su entrada en servicio, y posteriormente mediante las
pruebas periódicas necesarias.
3º. Las señales luminosas y acústicas intermitentes previstas para
su utilización alterna o complementaria deberán emplear idéntico código.
ANEXO V
Comunicaciones verbales
1. Características intrínsecas
1º. La comunicación verbal se establece entre un locutor o emisor y
uno o varios oyentes, en un lenguaje formado por textos cortos, frases, grupos de palabras
o palabras aisladas, eventualmente codificados.
2º. Los mensajes verbales serán tan cortos, simples y claros como sea
posible; la aptitud verbal del locutor y las facultades auditivas del o de los oyentes
deberán bastar para garantizar una comunicación verbal segura.
3º. La comunicación verbal será directa (utilización de la voz
humana) o indirecta (voz humana o sintética, difundida por un medio apropiado).
2. Reglas particulares de utilización
1º. Las personas afectadas deberán conocer bien el lenguaje
utilizado, a fin de poder pronunciar y comprender correctamente el mensaje verbal y
adoptar, en función de éste, el comportamiento apropiado en el ámbito de la seguridad y
la salud.
2º. Si la comunicación verbal se utiliza en lugar o como complemento
de señales gestuales, habrá que utilizar palabras tales como, por ejemplo:
a) Comienzo: para indicar la toma de mando.
b) Alto: para interrumpir o finalizar un movimiento.
c) Fin: para finalizar las operaciones.
d) Izar: para izar una carga.
e) Bajar: para bajar una carga.
f) Avanzar, retroceder, a la derecha, a la izquierda: para indicar el
sentido de un movimiento (el sentido de estos movimientos debe, en su caso, coordinarse
con los correspondientes códigos gestuales)
g) Peligro: para efectuar una parada de emergencia.
h) Rápido: para acelerar un movimiento por razones de seguridad.
ANEXO VI
Señales gestuales
1. Características
Una señal gestual deberá ser precisa, simple, amplia, fácil de
realizar y comprender y claramente distinguible de cualquier otra señal gestual.
La utilización de los dos brazos al mismo tiempo se hará de forma
simétrica y para una sola señal gestual.
Los gestos utilizados, por lo que respecta a las características
indicadas anteriormente, podrán variar o ser más detallados que las representaciones
recogidas en el apartado 3, a condición de que su significado y comprensión sean, por lo
menos, equivalentes.
2. Reglas particulares de utilización
1º. La persona que emite las señales, denominada «encargado de las
señales», dará las instrucciones de maniobra mediante señales gestuales al
destinatario de las mismas, denominado «operador».
2º. El encargado de las señales deberá poder seguir visualmente el
desarrollo de las maniobras sin estar amenazado por ellas.
3º. El encargado de las señales deberá dedicarse exclusivamente a
dirigir las maniobras y a la seguridad de los trabajadores situados en las proximidades.
4º. Si no se dan las condiciones previstas en el apartado 2.2º se
recurrirá a uno o varios encargados de las señales suplementarias.
5º. El operador deberá suspender la maniobra que esté realizando
para solicitar nuevas instrucciones cuando no pueda ejecutar las órdenes recibidas con
las garantías de seguridad necesarias.
6º. Accesorios de señalización gestual.
El encargado de las señales deberá ser fácilmente reconocido por el
operador.
El encargado de las señales llevará uno o varios elementos de
identificación apropiados tales como chaqueta, manguitos, brazal o casco y, cuando sea
necesario, raquetas.
Los elementos de identificación indicados serán colores vivos, a ser
posible iguales para todos los elementos, y serán utilizados exclusivamente por el
encargado de las señales.
3. Gestos codificados
Consideración previa.
El conjunto de gestos codificados que se incluye no impide que puedan
emplearse otros códigos, en particular en determinados sectores de actividad, aplicables
a nivel comunitario e indicadores de idénticas maniobras.
A) Gestos generales
Significado |
Descripción |
Ilustración |
| Comienzo:
Atención.
Toma de mando. |
Los dos brazos extendidos de forma horizontal, las palmas de
las manos hacia adelante. |
gráfico |
| Alto:
Interrupción.
Fin del movimiento. |
El brazo derecho extendido hacia arriba, la palma de la mano
derecha hacia adelante. |
gráfico |
| Fin de las operaciones. |
Las dos manos juntas a la altura del pecho. |
gráfico |
[gráficos: ver fichero gráfico MGENERAL.GIF]
B) Movimientos verticales
Significado |
Descripción |
Ilustración |
| Izar. |
Brazo derecho extendido hacia arriba, la palma de la mano
derecha hacia adelante, describiendo lentamente un círculo. |
gráfico |
| Bajar. |
Brazo derecho extendido hacia abajo, palma de la mano derecha
hacia el interior, describiendo lentamente un círculo. |
gráfico |
| Distancia vertical. |
Las manos indican la distancia. |
gráfico |
[gráficos: ver fichero gráfico MVERTICA.GIF]
C) Movimientos horizontales
Significado |
Descripción |
Ilustración |
| Avanzar. |
Los dos brazos doblados, las palmas de las manos hacia el
interior, los antebrazos se mueven lentamente hacia el cuerpo. |
gráfico |
| Retroceder. |
Los dos brazos doblados, las palmas de las manos hacia el
exterior, los antebrazos se mueven lentamente, alejándose del cuerpo. |
gráfico |
| Hacia la derecha:
Con respecto al encargado de las señales. |
El brazo derecho extendido más o menos en horizontal, la
palma de la mano derecha hacia abajo, hace pequeños movimientos lentos indicando la
dirección. |
gráfico |
| Hacia la izquierda:
Con respecto al encargado de las señales. |
El brazo izquierdo extendido más o menos en horizontal, la
palma de la mano izquierda hacia abajo, hace pequeños movimientos lentos indicando la
dirección. |
gráfico |
| Distancia horizontal. |
Las manos indican la distancia. |
gráfico |
[gráficos: ver fichero gráfico MHORIZON.GIF]
D) Peligro
Significado |
Descripción |
Ilustración |
| Peligro:
Alto o parada de emergencia. |
Los dos brazos extendidos hacia arriba, las palmas de las
manos hacia adelante. |
gráfico |
| Rápido. |
Los gestos codificados referidos a los movimientos se hacen
con rapidez. |
aquí no hay gráfico |
| Lento. |
Los gestos codificados referidos a los movimientos de hacen
muy lentamente. |
aquí no hay gráfico |
[gráfico: ver fichero gráfico MPELIGRO.GIF]
ANEXO VII
Disposiciones mínimas relativas a diversas señalizaciones
1. Riesgos, prohibiciones y obligaciones
La señalización dirigida a advertir a los trabajadores de la
presencia de un riesgo, o a recordarles la existencia de una prohibición u obligación,
se realizará mediante señales en forma de panel que se ajusten a lo dispuesto, para cada
caso, en el anexo III.
2. Riesgo de caídas, choques y golpes
1º. Para la señalización de desniveles, obstáculos u otros
elementos que originen riesgos de caída de personas, choques o golpes podrá optarse, a
igualdad de eficacia, por el panel que corresponda según lo dispuesto en el apartado
anterior o por un color de seguridad, o bien podrán utilizarse ambos complementariamente.
2º. La delimitación de aquellas zonas de los locales de trabajo a las
que el trabajador tenga acceso con ocasión de éste, en las que se presenten riesgos de
caída de personas, caída de objetos, choques o golpes, se realizará mediante un color
de seguridad.
3º. La señalización por color referida en los dos apartados
anteriores se efectuará mediante franjas alternas amarillas y negras. Las franjas
deberán tener una inclinación aproximada de 45º y ser de dimensiones similares de
acuerdo con el siguiente modelo:
[señal: ver fichero gráfico ZCAIDA.GIF]
3. Vías de circulación
1º. Cuando sea necesario para la protección de los trabajadores, las
vías de circulación de vehículos deberán estar delimitadas con claridad mediante
franjas continuas de un color bien visible, preferentemente blanco o amarillo, teniendo en
cuenta el color del suelo. La delimitación deberá respetar las necesarias distancias de
seguridad entre vehículos y objetos próximos, y entre peatones y vehículos.
2º. Las vías exteriores permanentes que se encuentren en los
alrededores inmediatos de zonas edificadas deberán estar delimitadas cuando resulte
necesario, salvo que dispongan de barreras o que el propio tipo de pavimento sirva como
delimitación.
4. Tuberías, recipientes y áreas de almacenamiento de sustancias y
preparados peligrosos
1º. Los recipientes y tuberías visibles que contengan o puedan
contener productos a los que sea de aplicación la normativa sobre comercialización de
sustancias o preparados peligrosos deberán ser etiquetados según lo dispuesto en la
misma. Se podrán exceptuar los recipientes utilizados durante corto tiempo y aquellos
cuyo contenido cambie a menudo, siempre que se tomen medidas alternativas adecuadas,
fundamentalmente de formación e información, que garanticen un nivel de protección
equivalente.
2º. Las etiquetas se pegarán, fijarán o pintarán en sitios visibles
de los recipientes o tuberías. En el caso de éstas, las etiquetas se colocarán a lo
largo de la tubería en número suficiente, y siempre que existan puntos de especial
riesgo, como válvulas o conexiones, en su proximidad. Las características intrínsecas y
condiciones de utilización de las etiquetas deberán ajustarse, cuando proceda, a lo
dispuesto para los paneles en los apartados 1.3º y 2 del anexo III.
La información de la etiqueta podrá complementarse con otros datos
tales como el nombre o fórmula de la sustancia o preparado peligroso o detalles
adicionales sobre el riesgo.
3º. El etiquetado podrá ser sustituido por las señales de
advertencia contempladas en el anexo III, con el mismo pictograma o símbolo; en el caso
del transporte de recipientes dentro del lugar de trabajo, podrá sustituirse o
complementarse por señales en forma de panel de uso reconocido, en el ámbito
comunitario, para el transporte de sustancias o preparados peligrosos.
4º. Las zonas, locales o recintos utilizados para almacenar cantidades
importantes de sustancias o preparados peligrosos deberán identificarse mediante la
señal de advertencia apropiada, de entre las indicadas en el anexo III, o mediante la
etiqueta que corresponda, de acuerdo con la normativa mencionada en el apartado 4.1º,
colocadas, según el caso, cerca del lugar de almacenamiento o en la puerta de acceso al
mismo. Ello no será necesario cuando las etiquetas de los distintos embalajes y
recipientes, habida cuenta de su tamaño, hagan posible por si mismas dicha
identificación.
El almacenamiento de diversas sustancias o preparados peligrosos puede
indicarse mediante la señal de advertencia «peligro en general».
5. Equipos de protección contra incendios
1º. Los equipos de protección contra incendios deberán ser de color
rojo o predominantemente rojo, de forma que se puedan identificar fácilmente por su color
propio.
2º. El emplazamiento de los equipos de protección contra incendios se
señalizará mediante el color rojo o por una señal en forma de panel de las indicadas en
el apartado 3.4º del anexo III. Cuando sea necesario, las vías de acceso a los equipos
se mostrarán mediante las señales indicativas adicionales especificadas en dicho anexo.
6. Medios y equipos de salvamento y socorro
La señalización para la localización e identificación de las vías
de evacuación y de los equipos de salvamento o socorro se realizará mediante señales en
forma de panel de las indicadas en el apartado 3.5º del anexo III.
7. Situaciones de emergencia
La señalización dirigida a alertar a los trabajadores o a terceros de
la aparición de una situación de peligro y de la consiguiente y urgente necesidad de
actuar de una forma determinada o de evacuar la zona de peligro, se realizará mediante
una señal luminosa, una señal acústica o una comunicación verbal. A igualdad de
eficacia podrá optarse por una cualquiera de las tres; también podrá emplearse una
combinación de una señal luminosa con una señal acústica o con una comunicación
verbal.
8. Maniobras peligrosas
La señalización que tenga por objeto orientar o guiar a los
trabajadores durante la realización de maniobras peligrosas que supongan un riesgo para
ellos mismos o para terceros se realizará mediante señales gestuales o comunicaciones
verbales. A igualdad de eficacia podrá optarse por cualquiera de ellas, o podrán
emplearse de forma combinada.
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