1853 REAL DECRETO 39/1997, de 17 de enero, por el
que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención.
La Ley 31/1995, de 8 de noviembre, ha venido a dar un nuevo
enfoque, ya anunciado en su preámbulo, a la prevención de los riesgos laborales, que en
la nueva concepción legal no se limita a un conjunto de deberes de obligado cumplimiento
empresarial o a la subsanación de situaciones de riesgo ya manifestadas, sino que se
integra en el conjunto de actividades y decisiones de la empresa, de las que forma parte
desde el comienzo mismo del proyecto empresarial.
La nueva óptica de la prevención se articula así en torno a la
planificación de la misma a partir de la evaluación inicial de los riesgos inherentes al
trabajo, y la consiguiente adopción de las medidas adecuadas a la naturaleza de los
riesgos detectados.
La necesidad de que tales fases o aspectos reciban un tratamiento
específico por la vía normativa adecuada aparece prevista en el artículo 6 de la Ley de
Prevención de Riesgos Laborales, a tenor de cuyo apartado 1, párrafos d) y e), el
Gobierno procederá a la regulación, a través de la correspondiente norma reglamentaria,
de los procedimientos de evaluación de los riesgos para la salud de los trabajadores y de
las modalidades de organización, funcionamiento y control de los servicios de
prevención, así como de las capacidades y aptitudes que han de reunir dichos servicios y
los trabajadores designados para desarrollar la actividad preventiva, exigencia esta
última ya contenida en la Directiva 89/391/CEE.
Al cumplimiento del mandato legal responde el presente Real Decreto, en
el que son objeto de tratamiento aquellos aspectos que hacen posible la prevención de los
riesgos laborales, desde su nueva perspectiva, como actividad integrada en el conjunto de
actuaciones de la empresa y en todos los niveles jerárquicos de la misma, partir de una
planificación que incluya la técnica, la organización y las condiciones de trabajo,
presidido todo ello por los mismos principios de eficacia, coordinación y participación
que informan la Ley.
Se aborda, por ello, en primer término la evaluación de los riesgos,
como punto de partida que puede conducir a la planificación de la actividad preventiva
que sea necesaria, a través de alguna de las modalidades de organización que, siguiendo
al artículo 31 de la Ley, se regulan en la presente disposición, en función del tamaño
de la empresa y de los riesgos o de la peligrosidad de las actividades desarrolladas en la
misma.
La idoneidad de la actividad preventiva que, como resultado de la
evaluación, haya de adoptar el empresario, queda garantizada a través del doble
mecanismo que en la presente disposición se regula: de una parte, la acreditación por la
autoridad laboral de los servicios de prevención externos, como forma de garantizar la
adecuación de sus medios a las actividades que vayan a desarrollar y, de otra, la
auditoría o evaluación externa del sistema de prevención, cuando esta actividad es
asumida por el empresario con sus propios medios.
En relación con las capacidades o aptitudes necesarias para el
desarrollo de la actividad preventiva, la presente disposición parte de la necesaria
adecuación entre la formación requerida y las funciones a desarrollar, estableciendo la
formación mínima necesaria para el desempeño de las funciones propias de la actividad
preventiva, que se agrupan en tres niveles: básico, intermedio y superior, en el último
de los cuales se incluyen las especialidades y disciplinas preventivas de medicina del
trabajo, seguridad en el trabajo, higiene industrial y ergonomía y psicosociología
aplicada. La inexistencia actual de titulaciones académicas o profesionales
correspondientes a los niveles formativos mencionados, salvo en lo relativo a la
especialidad de medicina del trabajo, aparece prevista en el presente Real Decreto, que
contempla la posibilidad transitoria de acreditación alternativa de la formación
exigida, hasta tanto se determinen las titulaciones correspondientes por las autoridades
competentes en materia educativa.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales,
oída la Comisión Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, consultadas las
organizaciones sindicales y asociaciones empresariales más representativas, previa
aprobación del Ministro de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de
Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 17 de enero
de 1997,
DISPONGO:
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Integración de la actividad preventiva.
1. La prevención de riesgos laborales, como actuación a
desarrollar en el seno de la empresa, deberá integrarse en el conjunto de sus actividades
y decisiones, tanto en los procesos técnicos, en la organización del trabajo y en las
condiciones en que éste se preste, como en la línea jerárquica de la empresa, incluidos
todos los niveles de la misma.
La integración de la prevención en todos los niveles jerárquicos de
la empresa implica la atribución a todos ellos y la asunción por éstos de la
obligación de incluir la prevención de riesgos en cualquier actividad que realicen u
ordenen y en todas las decisiones que adopten.
2. Los trabajadores tendrán derecho a participar, en los términos
previstos en el capítulo V de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, en el diseño,
la adopción y el cumplimiento de las medidas preventivas.
Dicha participación incluye la consulta acerca de la evaluación de
los riesgos y de la consiguiente planificación y organización de la actividad
preventiva, en su caso, así como el acceso a la documentación correspondiente, en los
términos señalados en los artículos 33 y 36 de la Ley de Prevención de Riesgos
Laborales.
Artículo 2. Acción de la empresa en materia de prevención de
riesgos.
1. El establecimiento de una acción de prevención de riesgos
integrada en la empresa supone la implantación de un plan de prevención de riesgos que
incluya la estructura organizativa, la definición de funciones, las prácticas, los
procedimientos, los procesos y los recursos necesarios para llevar a cabo dicha acción.
2. La puesta en práctica de toda acción preventiva requiere, en
primer término, el conocimiento de las condiciones de cada uno de los puestos de trabajo,
para identificar y evitar los riesgos y evaluar los que no puedan evitarse.
3. A partir de los resultados de la evaluación de los riesgos, el
empresario planificará la actividad preventiva cuya necesidad ponga aquélla, en su caso,
de manifiesto.
4. La actividad preventiva del empresario se desarrollará a través de
alguna de las modalidades previstas en el capítulo III de este Real Decreto.
CAPÍTULO II
Evaluación de los riesgos y planificación de la actividad preventiva
SECCIÓN 1.ª EVALUACIÓN DE LOS RIESGOS
Artículo 3. Definición.
1. La evaluación de los riesgos laborales es el proceso dirigido a
estimar la magnitud de aquellos riesgos que no hayan podido evitarse, obteniendo la
información necesaria para que el empresario esté en condiciones de tomar una decisión
apropiada sobre la necesidad de adoptar medidas preventivas y, en tal caso, sobre el tipo
de medidas que deben adoptarse.
Cuando de la evaluación realizada resulte necesaria la adopción de
medidas preventivas, deberán ponerse claramente de manifiesto las situaciones en que sea
necesario:
a) Eliminar o reducir el riesgo, mediante medidas de prevención en el
origen, organizativas, de protección colectiva, de protección individual, o de
formación e información a los trabajadores.
b) Controlar periódicamente las condiciones, la organización y los
métodos de trabajo y el estado de salud de los trabajadores.
2. De acuerdo con lo previsto en el artículo 33 de Ley de Prevención
de Riesgos Laborales, el empresario deberá consultar a los representantes de los
trabajadores, o a los propios trabajadores en ausencia de representantes, acerca del
procedimiento de evaluación a utilizar en la empresa o centro de trabajo.
Artículo 4. Contenido general de la evaluación.
1. La evaluación inicial de los riesgos que no hayan podido evitarse
deberá extenderse a cada uno de los puestos de trabajo de la empresa en que concurran
dichos riesgos.
Para ello, se tendrán en cuenta:
a) Las condiciones de trabajo existentes o previstas, tal como quedan
definidas en el apartado 7 del artículo 4 la Ley de Prevención de Riesgos Laborales.
b) La posibilidad de que el trabajador que lo ocupe o vaya a ocuparlo
sea especialmente sensible, por sus características personales o estado biológico
conocido, a alguna de dichas condiciones.
2. A partir de dicha evaluación inicial, deberán volver a evaluarse
los puestos de trabajo que puedan verse afectados por:
a) La elección de equipos de trabajo, sustancias o preparados
químicos, la introducción de nuevas tecnologías o la modificación en el
acondicionamiento de los lugares de trabajo.
b) El cambio en las condiciones de trabajo.
c) La incorporación de un trabajador cuyas características personales
o estado biológico conocido lo hagan especialmente sensible a las condiciones del puesto.
3. La evaluación de los riesgos se realizará mediante intervención
de personal competente, de acuerdo con dispuesto en el capitulo VI de esta norma.
Artículo 5. Procedimiento.
1. A partir de la información obtenido sobre la organización,
características y complejidad del trabajo, sobre las materias primas y los equipos de
trabajo existentes en la empresa y sobre el estado de salud de los trabajadores, se
procederá a la determinación de los elementos peligrosos y a la identificación de los
trabajadores expuestos a los mismos, valorando a continuación el riesgo existente en
función de criterios objetivos de valoración, según los conocimientos técnicos
existentes, o consensuados con los trabajadores, de manera que se pueda llegar a una
conclusión sobre la necesidad de evitar o de controlar y reducir el riesgo.
A los efectos previstos en el párrafo anterior se tendrá en cuenta la
información recibida de los trabajadores sobre los aspectos señalados.
2. El procedimiento de evaluación utilizado deberá proporcionar
confianza sobre su resultado. En caso de duda deberán adoptarse las medidas preventivas
más favorables, desde el punto de vista de la prevención.
La evaluación incluirá la realización de las mediciones, análisis o
ensayos que se consideren necesarios, salvo que se trate de operaciones, actividades o
procesos en los que la directa apreciación profesional acreditada permita llegar a una
conclusión sin necesidad de recurrir a aquellos, siempre que se cumpla lo dispuesto en el
párrafo anterior.
En cualquier caso, si existiera normativa específica de aplicación,
el procedimiento de evaluación deberá ajustarse a las condiciones concretas establecidas
en la misma.
3. Cuando la evaluación exija la realización de mediciones, análisis
o ensayos y la normativa no indique o concrete los métodos que deben emplearse, o cuando
los criterios de evaluación contemplados en dicha normativa deban ser interpretados o
precisados a la luz de otros criterios de carácter técnico, se podrán utilizar, si
existen, los métodos o criterios recogidos en:
a) Normas UNE.
b) Guías del Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo,
del Instituto Nacional de Silicosis y protocolos y guías del Ministerio de Sanidad y
Consumo, así como de Instituciones competentes de las Comunidades Autónomas.
c) Normas internacionales.
d) En ausencia de los anteriores, guías de otras entidades de
reconocido prestigio en la materia u otros métodos o criterios profesionales descritos
documentalmente que cumplan lo establecido en el primer párrafo del apartado 2 de este
artículo y proporcionen un nivel de confianza equivalente.
Artículo 6. Revisión.
1. La evaluación inicial a que se refiere el articulo 4 deberá
revisarse cuando así lo establezca una disposición especifica.
En todo caso, se deberá revisar la evaluación correspondiente a
aquellos puestos de trabajo afectados cuando se hayan detectado daños a la salud de los
trabajadores o se haya apreciado a través de los controles periódicos, incluidos los
relativos a la vigilancia de la salud, que las actividades de prevención pueden ser
inadecuadas o insuficientes. Para ello se tendrán en cuenta los resultados de:
a) La investigación sobre las causas de los daños para la salud que
se hayan producido.
b) Las actividades para la reducción de los riesgos a que se hace
referencia en el apartado 1.a) del artículo 3.
c) Las actividades para el control de los riesgos a que se hace
referencia en el apartado 1.b) del artículo 3.
d) El análisis de la situación epidemiológica según los datos
aportados por el sistema de información sanitaria u otras fuentes disponibles.
2. Sin perjuicio de lo señalado en el apartado anterior, deberá
revisarse igualmente la evaluación inicial con la periodicidad que se acuerde entre la
empresa y los representantes de los trabajadores, teniendo en cuenta, en particular, el
deterioro por el transcurso del tiempo de los elementos que integran el proceso
productivo.
Artículo 7 Documentación.
En la documentación a que hace referencia el párrafo a) del apartado
1 del artículo 23 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales deberán reflejarse, para
cada puesto de trabajo cuya evaluación ponga de manifiesto la necesidad de tomar alguna
medida preventiva, los siguientes datos:
a) La identificación del puesto de trabajo.
b) El riesgo o riesgos existentes y la relación de trabajadores
afectados.
c) El resultado de la evaluación y las medidas preventivas
procedentes, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 3.
d) La referencia de los criterios y procedimientos de evaluación y de
los métodos de medición, análisis o ensayo utilizados, en los casos en que sea de
aplicación lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 5.
SECCIÓN 2.ª PLANIFICACIÓN DE LA ACTIVIDAD PREVENTIVA
Artículo 8. Necesidad de la planificación.
Cuando el resultado de la evaluación pusiera de manifiesto situaciones
de riesgo, el empresario planificará la actividad preventiva que proceda con objeto de
eliminar o controlar y reducir dichos riesgos, conforme a un orden de prioridades en
función de su magnitud y número de trabajadores expuestos a los mismos.
En la planificación de esta actividad preventiva se tendrá en cuenta
la existencia, en su caso, de disposiciones legales relativas a riesgos específicos, así
como los principios de acción preventiva señalados en el artículo 15 de la Ley de
Prevención de Riesgos Laborales.
Artículo 9. Contenido.
1. La planificación de la actividad preventiva incluirá, en todo
caso, los medios humanos y materiales necesarios, así como la asignación de los recursos
económicos precisos para la consecución de los objetivos propuestos.
2. Igualmente habrán de ser objeto de integración en la
planificación de la actividad preventiva las medidas de emergencia y la vigilancia de la
salud previstas en los artículos 20 y 22 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales,
así como la información y la formación de los trabajadores en materia preventiva y la
coordinación de todos estos aspectos.
3. La actividad preventiva deberá planificarse para un período
determinado, estableciendo las fases y prioridades de su desarrollo en función de la
magnitud de los riesgos y del número de trabajadores expuestas a los mismos, así como su
seguimiento y control periódico. En el caso de que el período en que se desarrolle la
actividad preventiva sea superior a un año, deberá establecerse un programa anual de
actividades.
CAPÍTULO III
Organización de recursos para las actividades preventivas
Artículo 10. Modalidades.
1. La organización de los recursos necesarios para el desarrollo de
las actividades preventivas se realizará por el empresario con arreglo a alguna de las
modalidades siguientes:
a) Asumiendo personalmente tal actividad.
b) Designando a uno o varios trabajadores para llevarla a cabo
c) Constituyendo un servicio de prevención propio.
d) Recurriendo a un servicio de prevención ajeno.
2. En los términos previstos en el capítulo IV de la Ley 31/1995, de
8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, se entenderá por servicio de
prevención propio el conjunto de medios humanos y materiales de la empresa necesarios
para la realización de las actividades de prevención, y por servicio de prevención
ajeno el prestado por una entidad especializada que concierte con la empresa la
realización de actividades de prevención, el asesoramiento y apoyo que precise en
función de los tipos de riesgos o ambas actuaciones conjuntamente.
3. Los servicios de prevención tendrán carácter interdisciplinario,
entendiendo como tal la conjunción coordinada de dos o más disciplinas técnicas o
científicas en materia de prevención de riesgos laborales.
Artículo 11. Asunción personal por el empresario de la actividad
preventiva
1. El empresario podrá desarrollar personalmente la actividad de
prevención, con excepción de las actividades relativas a la vigilancia de la salud de
los trabajadores, cuando concurran las siguientes circunstancias:
a) Que se trate de empresa de menos de seis trabajadores.
b) Que las actividades desarrolladas en la empresa no estén incluidas
en el anexo I.
c) Que desarrolle de forma habitual su actividad profesional en el
centro de trabajo.
d) Que tenga la capacidad correspondiente a las funciones preventivas
que va a desarrollar, de acuerdo con lo establecido en el capitulo VI.
2. La vigilancia de la salud de los trabajadores, así como aquellas
otras actividades preventivas no asumidas personalmente por el empresario, deberán
cubrirse mediante el recurso a alguna de las restantes modalidades de organización
preventiva previstas en este capítulo.
Artículo 12. Designación de trabajadores.
1. El empresario designará a uno o varios trabajadores para ocuparse
de la actividad preventiva en la empresa.
Las actividades preventivas para cuya realización no resulte
suficiente la designación de uno o varios trabajadores deberán ser desarrolladas a
través de uno o más servicios de prevención propios o ajenos.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, no será
obligatoria la designación de trabajadores cuando el empresario:
a) Haya asumido personalmente la actividad preventiva de acuerdo con lo
señalado en el artículo 11.
b) Haya recurrido a un servicio de prevención propio.
c) Haya recurrido a un servicio de prevención ajeno.
Artículo 13. Capacidad y medios de los trabajadores designados
1. Para el desarrollo de la actividad preventiva, los trabajadores
designados deberán tener la capacidad correspondiente a las funciones a desempeñar, de
acuerdo con lo establecido en el capitulo VI
2. El número de trabajadores designados, así como los medios que el
empresario ponga a su disposición y el tiempo de que dispongan para el desempeño de su
actividad, deberán ser los necesarios para desarrollar adecuadamente sus funciones
Artículo 14. Servicio de prevención propio
El empresario deberá constituir un servicio de prevención propio
cuando concurra alguno de los siguientes supuestos:
a) Que se trate de empresas que cuenten con más de 500 trabajadores.
b) Que, tratándose de empresas de entre 250 y 500 trabajadores,
desarrollen alguna de las actividades incluidas en el anexo I
c) Que, tratándose de empresas no incluidas en los apartados
anteriores, así lo decida la autoridad laboral previo informe de la Inspección de
Trabajo y Seguridad Social y, en su caso, de los órganos técnicos en materia preventiva
de las Comunidades Autónomas, en función de la peligrosidad de la actividad desarrollada
o de la frecuencia o gravedad de la siniestralidad en la empresa, salvo que se opte por el
concierto con una entidad especializada ajena a la empresa de conformidad con lo dispuesto
en el artículo 16 de esta disposición.
Teniendo en cuenta las circunstancias existentes, la resolución de la
autoridad laboral fijará un plazo, no superior a un año, para que, en el caso de que se
optase por un servicio de prevención propio, la empresa lo constituya en dicho plazo.
Hasta la fecha señalada en la resolución, las actividades preventivas en la empresa
deberán ser concertadas con una entidad especializada ajena a la empresa, salvo de
aquellas que vayan siendo asumidas progresivamente por la empresa mediante la designación
de trabajadores, hasta su plena integración en el servicio de prevención que se
constituya.
Artículo 15. Organización y medios de los servicios de prevención
propios.
1. El servicio de prevención propio constituirá una unidad
organizativa específica y sus integrantes dedicarán de forma exclusiva su actividad en
la empresa a la finalidad del mismo.
2. Los servicios de prevención propios deberán contar con las
instalaciones y los medios humanos y materiales necesarios para la realización de las
actividades preventivas que vayan a desarrollar en la empresa.
El servicio de prevención habrá de contar, como mínimo, con dos de
las especialidades o disciplinas preventivas previstas en el artículo 34 de la presente
disposición, desarrolladas por expertos con la capacitación requerida para las funciones
a desempeñar, según lo establecido en el capitulo VI. Dichos expertos actuarán de forma
coordinada, en particular en relación con las funciones relativas al diseño preventivo
de los puestos de trabajo, la identificación y evaluación de los riesgos, los planes de
prevención y los planes de formación de los trabajadores. Asimismo habrá de contar con
el personal necesario que tenga la capacitación requerida para desarrollar las funciones
de los niveles básico e intermedio previstas en el citado capitulo VI.
Sin perjuicio de la necesaria coordinación indicada en el párrafo
anterior, la actividad sanitaria, que en su caso exista, contará para el desarrollo de su
función dentro del servicio de prevención con la estructura y medios adecuados a su
naturaleza especifica y la confidencialidad de los datos médicos personales, debiendo
cumplir los requisitos establecidos en la normativa sanitaria de aplicación. Dicha
actividad sanitaria incluirá las funciones específicas recogidas en el apartado 3 del
artículo 37 de la presente disposición, las actividades atribuidas por la Ley General de
Sanidad, así como aquellas otras que en materia de prevención de riesgos laborales le
correspondan en función de su especialización.
Las actividades de los integrantes del servicio de prevención se
coordinarán con arreglo a protocolos u otros medios existentes que establezcan los
objetivos, los procedimientos y las competencias en cada caso.
3. Cuando el ámbito de actuación del servicio de prevención se
extienda a más de un centro de trabajo, deberá tenerse en cuenta la situación de los
diversos centros en relación con la ubicación del servicio, a fin de asegurar la
adecuación de los medios de dicho servicio a los riesgos existentes.
4. Las actividades preventivas que no sean asumidas a través del
servicio de prevención propio deberán ser concertadas con uno o más servicios de
prevención ajenos.
5. La empresa deberá elaborar anualmente y mantener a disposición de
las autoridades laborales y sanitarias competentes la memoria y programación anual del
servicio de prevención a que se refiere el párrafo d) del apartado 2 del artículo 39 de
la Ley de Prevención de Riesgos Laborales.
Artículo 16. Servicios de prevención ajenos.
1. El empresario deberá recurrir a uno o varios servicios de
prevención ajenos, que colaborarán entre si cuando sea necesario, cuando concurra alguna
de las siguientes circunstancias:
a) Que la designación de uno o varios trabajadores sea insuficiente
para la realización de la actividad de prevención y no concurran las circunstancias que
determinan la obligación de constituir un servicio de prevención propio.
b) Que en el supuesto a que se refiere el párrafo c) del artículo 14
no se haya optado por la constitución de un servicio de prevención propio.
c) Que se haya producido una asunción parcial de la actividad
preventiva en los términos previstos en el apartado 2 del artículo 11 y en el apartado 4
del artículo 15 de la presente disposición.
2. De conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 33 de
la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, los representantes de los trabajadores
deberán ser consultados por el empresario con carácter previo a la adopción de la
decisión de concertar la actividad preventiva con uno o varios servicios de prevención
ajenos
Artículo 17. Requisitos de las entidades especializada para poder
actuar como servicios de prevención.
Podrán actuar como servicios de prevención las entidades
especializadas que reúnan los siguientes requisitos:
a) Disponer de la organización, instalaciones, personal y equipo
necesarios para el desempeño de su actividad.
b) Constituir una garantía que cubra su eventual responsabilidad.
c) No mantener con las empresas concertadas vinculaciones comerciales,
financieras o de cualquier otro tipo, distintas a las propias de su actuación como
servicio de prevención, que puedan afectar a su independencia e influir en el resultado
de sus actividades, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 22.
d) Obtener la aprobación de la Administración sanitaria, en cuanto a
los aspectos de carácter sanitario.
e) Ser objeto de acreditación por la Administración laboral.
Artículo 18. Recursos materiales y humanos de las entidades
especializadas que actúen como servicios de prevención.
1. Las entidades especializadas que actúen como servicios de
prevención deberán contar con las instalaciones y los recursos materiales y humanos que
les permitan desarrollar adecuadamente la actividad preventiva que hubieren concertado,
teniendo en cuenta el tipo, extensión y frecuencia de los servicios preventivos que han
de prestar y la ubicación de los centros de trabajo en los que dicha prestación ha de
desarrollarse.
2. En todo caso, dichas entidades deberán disponer, como mínimo, de
los medios siguientes:
a) Personal que cuente con la cualificación necesaria para el
desempeño de las funciones de nivel superior, de acuerdo con lo establecido en el
capítulo VI, en número no inferior a un experto por cada una de las especialidades o
disciplinas preventivas de Medicina del Trabajo, Seguridad en el Trabajo, Higiene
Industrial, y Ergonomía y Psicosociología aplicada. Asimismo deberán contar con el
personal necesario que tenga la capacitación requerida para desarrollar las funciones de
los niveles básico e intermedio previstas en el capitulo VI, en función de las
características de las empresas cubiertas por el servicio.
Los expertos en las especialidades mencionadas actuarán de forma
coordinada, en particular en relación con las funciones relativas al diseño preventivo
de los puestos de trabajo, la identificación y evaluación de los riesgos, los planes de
prevención y los planes de formación de los trabajadores.
b) Las instalaciones e instrumentación necesarias para realizar las
pruebas, reconocimientos, mediciones, análisis y evaluaciones habituales en la práctica
de las especialidades citadas, así como para el desarrollo de las actividades formativas
y divulgativas básicas.
3. Sin perjuicio de la necesaria coordinación indicada en el apartado
2 de este artículo, la actividad sanitaria contará para el desarrollo de su función
dentro del servicio de prevención con la estructura y medios adecuados a su naturaleza
especifica y la confidencialidad de los datos médicos personales.
4. La autoridad laboral, previo informe, en su caso, de la sanitaria en
cuanto a los aspectos de carácter sanitario, podrá eximir del cumplimiento de alguna de
las condiciones señaladas a los servicios de prevención en el apartado 2.a), a solicitud
de los mismos, en función del tipo de empresas al que extiende su ámbito y de los
riesgos existentes en las mismas, siempre que quede suficientemente garantizada su
actuación interdisciplinar en relación con dichas empresas.
Artículo 19. Funciones de las entidades especializadas que actúen
como servicios de prevención.
Las entidades especializadas que actúen como servicios de
prevención deberán asumir directamente el desarrollo de las funciones señaladas en el
apartado 3 del artículo 31 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales que hubieran
concertado, teniendo presente la integración de la prevención en el conjunto de
actividades de la empresa y en todos los niveles jerárquicos de la misma, sin perjuicio
de que puedan subcontratar los servicios de otros profesionales o entidades cuando sea
necesario para la realización de actividades que requieran conocimientos especiales o
instalaciones de gran complejidad.
Artículo 20. Concierto de la actividad preventiva.
1. Cuando el empresario opte por desarrollar la actividad
preventiva a través de uno o varios servicios de prevención ajenos a la empresa, deberá
concertar por escrito la prestación, debiéndose consignar, como mínimo, los siguientes
aspectos:
a) Identificación de la entidad especializada que actúa como servicio
de prevención ajeno a la empresa.
b) Identificación de la empresa destinataria de la actividad, así
como de los centros de trabajo de la misma a los que dicha actividad se contrae.
c) Aspectos de la actividad preventiva a desarrollar en la empresa,
especificando las actuaciones concretas, así como los medios para llevarlas a cabo.
d) Actividad de vigilancia de la salud de los trabajadores, en su caso.
e) Duración del concierto.
f) Condiciones económicas del concierto.
2. Las entidades especializadas que actúen como servicios de
prevención deberán mantener a disposición de las autoridades laborales y sanitarias
competentes una memoria anual en la que incluirán de forma separada las empresas o
centros de trabajo a los que se ha prestado servicios durante dicho período, indicando en
cada caso la naturaleza de éstos.
Igualmente, deberán facilitar a las empresas para las que actúen como
servicios de prevención la memoria y la programación anual a las que se refiere el
apartado 2.d) del artículo 39 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, a fin de que
pueda ser conocida por el Comité de Seguridad y Salud en los términos previstos en el
artículo citado.
Artículo 21. Servicios de prevención mancomunados.
1. Podrán constituirse servicios de prevención mancomunados entre
aquellas empresas que desarrollen simultáneamente actividades en un mismo centro de
trabajo, edificio o centro comercial, siempre que quede garantizada la operatividad y
eficacia del servicio en los términos previstos en el apartado 3 del artículo 15 de esta
disposición.
Por negociación colectiva o mediante los acuerdos a que se refiere el
artículo 83, apartado 3, del Estatuto de los Trabajadores, o, en su defecto, por
decisión de las empresas afectadas, podrá acordarse, igualmente, la constitución de
servicios de prevención mancomunados entre aquellas empresas pertenecientes a un mismo
sector productivo o grupo empresarial o que desarrollen sus actividades en un polígono
industrial o área geográfica limitada.
2. En el acuerdo de constitución del servicio mancomunado, que se
deberá adoptar previa consulta a los representantes legales de los trabajadores de cada
una de las empresas afectadas en los términos establecidos en el artículo 33 de la Ley
de Prevención de Riesgos Laborales, deberán constar expresamente las condiciones
mínimas en que tal servicio de prevención debe desarrollarse.
3. Dichos servicios, tengan o no personalidad jurídica diferenciada,
tendrán la consideración de servicios propios de las empresas que los constituyan y
habrán de contar con los medios exigidos para aquellos, cuyos restantes requisitos les
serán, asimismo, de aplicación.
4. La actividad preventiva de los servicios mancomunados se limitará a
las empresas participantes.
5. El servicio de prevención mancomunado deberá tener a disposición
de la autoridad laboral la información relativa a las empresas que lo constituyen y al
grado de participación de las mismas.
Artículo 22. Actuación de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y
Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social como servicios de prevención
La actuación de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades
Profesionales de la Seguridad Social como servicios de prevención se desarrollará en las
mismas condiciones que las aplicables a los servicios de prevención ajenos, teniendo en
cuenta las prescripciones contenidas al respecto en la normativa específica aplicable a
dichas entidades.
CAPÍTULO IV
Acreditación de entidades especializadas como servicios de prevención
ajenos a las empresas
Artículo 23. Solicitud de acreditación
Las entidades especializadas que pretendan ser acreditadas como
servicios de prevención deberán formular solicitud ante la autoridad laboral competente
del lugar en donde radiquen sus instalaciones principales, acompañando a su petición un
proyecto en el que se hagan constar los siguientes extremos:
a) Aspectos de la actividad preventiva que pretende efectuar,
especificando los tipos de actividad que tienen capacidad de desarrollar.
b) Ámbito territorial y de actividad profesional en los que pretende
actuar, así como previsión del número de empresas y volumen de trabajadores en los que
tiene capacidad para extender su actividad preventiva.
c) Previsiones de dotación de personal para el desempeño de la
actividad preventiva, con indicación de su cualificación profesional y dedicación, así
como de las instalaciones y medios instrumentales y de su respectiva ubicación.
d) Compromiso de suscribir una póliza de seguro que cubra su
responsabilidad, por una cuantía mínima de 200 millones de pesetas, anualmente
actualizada en función de la evolución del índice de precios al consumo, sin que dicha
cuantía constituya el limite de la responsabilidad del servicio.
e) Actividades especializadas que, en su caso, tiene previsto contratar
con otras entidades.
Artículo 24. Autoridad competente.
1. Será autoridad laboral competente para conocer de las solicitudes
de acreditación formuladas por las entidades especializadas que pretendan actuar como
servicios de prevención el órgano competente de la Comunidad Autónoma que haya recibido
el correspondiente traspaso de servicios o, en su defecto, la Dirección Provincial de
Trabajo y Asuntos Sociales de la provincia donde radiquen sus instalaciones principales.
2. La acreditación otorgada tendrá validez para todo el ámbito del
Estado, de acuerdo con los criterios de coordinación establecidos por la Comisión
Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo.
Artículo 25. Aprobación provisional
1. Recibidos la solicitud y el proyecto señalados en el artículo 23,
la autoridad laboral remitirá copia a la autoridad sanitaria competente del lugar en el
que radiquen las instalaciones principales de la entidad especializada, a los fines
previstos en el apartado 5 del artículo 31 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de
Prevención de Riesgos Laborales. Dicha autoridad sanitaria comunicará a la autoridad
laboral su decisión acerca de la aprobación del proyecto en cuanto a los requisitos de
carácter sanitario.
2. Al mismo tiempo, solicitará informe de los órganos técnicos en
materia preventiva de las Comunidades Autónomas o, en su caso, del Instituto Nacional de
Seguridad e Higiene en el Trabajo, así como aquellos otros que considere necesarios
acerca de los aspectos no contemplados en el apartado anterior.
3. La autoridad laboral, a la vista de la decisión de la autoridad
sanitaria y de los informes emitidos, dictará resolución en el plazo de tres meses,
contados desde la entrada de la solicitud en el registro del órgano administrativo
competente, autorizando provisionalmente o denegando la solicitud formulada. Transcurrido
dicho plazo sin que haya recaído resolución expresa, la solicitud podrá entenderse
desestimada.
4. La resolución prevista en el apartado anterior que autorice
provisionalmente tendrá carácter definitivo cuando la entidad especializada, al tiempo
de formular la solicitud, acredite la efectiva realización del proyecto, en los términos
señalados en el artículo siguiente.
5. Contra la resolución expresa o presunta de la autoridad laboral
podrá interponerse recurso ordinario en el plazo de un mes ante el órgano superior
jerárquico correspondiente.
Artículo 26. Acreditación.
1. La eficacia de la resolución estimatoria de la autoridad laboral
quedará subordinada a la efectiva realización del proyecto por parte de la entidad
solicitante.
A tal fin, dicha entidad deberá comunicar la realización del proyecto
a la autoridad laboral en el plazo de tres meses, contados a partir de la fecha de
notificación de la resolución estimatoria, con indicación de los siguientes datos y
documentos:
a) Número de identificación fiscal y código de cuenta de cotización
a la Seguridad Social.
b) Contratos del personal, con indicación de su duración,
cualificación profesional y dedicación.
c) Situación de sus instalaciones, así como de los medios
instrumentales.
d) Póliza de seguro contratada.
e) Contratos o acuerdos establecidos, en su caso con otras entidades
para la realización de determinados tipos de actividades especializadas.
2. Transcurrido el plazo de tres meses sin que la entidad haya
comunicado a la autoridad laboral la realización del proyecto, la autorización
provisional se entenderá caducada.
3. Recibida la comunicación relativa a la realización del proyecto,
la autoridad laboral remitirá copia a la autoridad sanitaria competente, a la Inspección
de Trabajo y Seguridad Social, a los órganos técnicos en materia preventiva de las
Comunidades Autónomas y a aquellos otros que hubieren emitido informe, a efectos de
comprobación de la concurrencia de los requisitos previstos en el proyecto.
Cuando las entidades solicitantes cuenten con instalaciones, o medios
ubicados en más de una provincia o Comunidad Autónoma, la autoridad laboral competente
para resolver recabará los informes referidos en el párrafo anterior a través de las
respectivas autoridades competentes de dichas provincias o Comunidades Autónomas.
4. La autoridad laboral, a la vista de la decisión de la autoridad
sanitaria y de los informes emitidos, dictará resolución ratificando o rectificando la
autorización provisional en el plazo de tres meses, contados desde la comunicación
relativa a la realización del proyecto. Dicho plazo se ampliará a seis meses en el
supuesto previsto en el párrafo segundo del apartado anterior.
Transcurridos dichos plazos sin que haya recaído resolución expresa,
se entenderá ratificada la autorización provisional.
Contra la resolución expresa o presunta de la autoridad laboral cabrá
la interposición del recurso previsto en el apartado 5 del artículo anterior.
5. Las entidades especializadas podrán desarrollar su actividad como
servicio de prevención una vez obtenida la acreditación mediante la ratificación de la
autorización provisional.
Artículo 27. Mantenimiento de las condiciones de acreditación.
1. Las entidades especializadas deberán mantener las condiciones en
que se basó su acreditación como servicios de prevención. Cualquier modificación de
las mismas será comunicada a la autoridad laboral que la concedió.
2. Las autoridades laboral y sanitaria podrán verificar, en el ámbito
de sus competencias, el cumplimiento de las condiciones exigibles para el desarrollo de
las actividades del servicio, comunicando a la autoridad laboral que concedió la
acreditación las deficiencias detectadas con motivo de tales verificaciones.
3. Si como resultado de las comprobaciones efectuadas, bien
directamente o a través de las comunicaciones señaladas en el apartado anterior, la
autoridad laboral que concedió la acreditación comprobara el incumplimiento de
requisitos que determinaron aquella, podrá extinguir la acreditación otorgada.
Artículo 28. Registro.
1. En los órganos competentes de las Comunidades Autónomas, que hayan
recibido los correspondientes traspasos de servicios, o, en su defecto, de la
Administración General del Estado, se creara un registro en el que serán inscritas las
entidades especializadas que hayan sido autorizadas como servicios de prevención así
como las personas o entidades especializadas a las que se haya concedido autorización
para efectuar auditorías o evaluaciones de los sistemas de prevención de conformidad con
lo establecido el capitulo V de esta disposición.
Los órganos a los que se refiere el párrafo anterior, enviaran a la
Dirección General de Trabajo y Migraciones del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales,
en el plazo de ocho días hábiles, copia de todo asiento practicado en sus respectivos
registros.
Los registros de las Administraciones competentes en la materia
estarán intercomunicados para poder disponer de toda la información que contienen.
2. De efectuarse tratamiento automatizado de datos de salud o de otro
tipo de datos personales, deberá hacerse conforme a la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de
octubre.
CAPÍTULO V
Auditorías
Artículo 29. Ámbito de aplicación.
1. Las auditorías o evaluaciones externas serán obligatorias en los
términos establecidos en el presente capitulo cuando, como consecuencia de la evaluación
de los riesgos, las empresas tengan que desarrollar actividades preventivas para evitar o
disminuir los riesgos derivados del trabajo.
2. Las empresas que no hubieran concertado el servicio de prevención
con una entidad especializada deberán someter su sistema de prevención al control de una
auditoría o evaluación externa.
Dicha auditoría deberá ser repetida cada cinco años, o cuando así
lo requiera la autoridad laboral, previo informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad
Social y, en su caso, de los órganos técnicos en materia preventiva de las Comunidades
Autónomas, a la vista de los datos de siniestralidad o de otras circunstancias que pongan
de manifiesto la necesidad de revisar los resultados de la ultima auditoría.
3. A los efectos previstos en el apartado anterior, las empresas de
hasta seis trabajadores cuyas actividades no estén incluidas en el anexo I, en las que el
empresario hubiera asumido personalmente las funciones de prevención o hubiera designado
a uno o mas trabajadores para llevarlas a cabo y en las que la eficacia del sistema
preventivo resulte evidente sin necesidad de recurrir a una auditoría por el limitado
numero de trabajadores y la escasa complejidad de las actividades preventivas, se
considerara que han cumplido la obligación de la auditoría cuando cumplimenten y remitan
a la autoridad laboral una notificación sobre la concurrencia de las condiciones que no
hacen necesario recurrir a la misma según el modelo establecido en el anexo II, y la
autoridad laboral no haya aplicado lo previsto en el apartado 4 de este artículo.
La autoridad laboral registrara y ordenara según las actividades de
las empresas sus notificaciones y facilitara una información globalizada sobre las
empresas afectadas a los órganos de participación institucional en materia de seguridad
y salud.
4. Teniendo en cuenta la notificación prevista en el apartado
anterior, la documentación establecida en el artículo 7 y la situación individualizada
de la empresa, a la vista de los datos de siniestralidad de la empresa o del sector, de
informaciones o de otras circunstancias que pongan de manifiesto la peligrosidad de las
actividades desarrolladas o la inadecuación del sistema de prevención, la autoridad
laboral, previo informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y, en su caso, de
los órganos técnicos en materia preventiva de las Comunidades Autónomas, podrá
requerir la realización de una auditoría a las empresas referidas en el citado apartado,
de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2.
Artículo 30. Concepto y objetivos.
La auditoría, como instrumento de gestión que ha de incluir una
evaluación sistemática, documentada y objetiva de la eficacia del
sistema de prevención, deberá ser realizada de acuerdo con las normas técnicas
establecidas o que puedan establecerse y teniendo en cuenta la información recibida de
los trabajadores, y tendrá como objetivos:
a) Comprobar como se ha realizado la evaluación inicial y periódica
de los riesgos, analizar sus resultados y verificarlos, en caso de duda.
b) Comprobar que el tipo y planificación de las actividades
preventivas se ajusta a lo dispuesto en la normativa general, así como a la normativa
sobre riesgos específicos que sea de aplicación, teniendo en cuenta los resultados de la
evaluación.
c) Analizar la adecuación entre los procedimientos y medios requeridos
para realizar las actividades preventivas mencionadas en el párrafo anterior y los
recursos de que dispone el empresario, propios o concertados, teniendo en cuenta, además,
el modo en que están organizados o coordinados en su caso.
Artículo 31. Documentación.
Los resultados de la auditoría deberán quedar reflejados en un
informe que la empresa auditada deberá mantener a disposición de la autoridad laboral
competente y de los representantes de los trabajadores.
Artículo 32. Requisitos.
1. La auditoría deberá ser realizada por personas físicas o
jurídicas que posean, además, un conocimiento suficiente de las materias y aspectos
técnicos objeto de la misma y cuenten con los medios adecuados para ello.
2. Las personas físicas o jurídicas que realicen la auditoría del
sistema de prevención de una empresa no podrán mantener con la misma vinculaciones
comerciales, financieras o de cualquier otro tipo, distintas a las propias de su
actuación como auditoras, que puedan afectar a su independencia o influir en el resultado
de sus actividades.
Del mismo modo, tales personas no podrán realizar para la misma o
distinta empresa actividades en calidad de entidad especializada para actuar como servicio
de prevención, ni mantener con estas últimas vinculaciones comerciales, financieras o de
cualquier otro tipo distintas de las que concierte la propia auditora como empresa para
desarrollar las actividades de prevención en el seno de la misma.
3. Cuando la complejidad de las verificaciones a realizar lo haga
necesario, las personas o entidades encargadas de llevar a cabo la auditoría podrán
recurrir a otros profesionales que cuenten con los conocimientos, medios e instalaciones
necesarios para la realización dé aquellas.
Artículo 33. Autorización.
1. Las personas o entidades especializadas que pretendan desarrollar la
actividad de auditoría del sistema de prevención habrán de contar con la autorización
de la autoridad laboral competente del lugar donde radiquen sus instalaciones principales,
previa solicitud ante la misma, en la que se harán constar las previsiones señaladas en
el párrafo c) del artículo 23.
2. La autoridad laboral, previos los informes que estime oportunos,
dictará resolución autorizando o denegando la solicitud formulada en el plazo de tres
meses, contados desde la entrada de la solicitud en el Registro del órgano administrativo
competente. Transcurrido dicho plazo sin que haya recaído resolución expresa la
solicitud podrá entenderse desestimada.
La resolución estimatoria de la autoridad laboral tendrá carácter
provisional, quedando subordinada su eficacia a la autorización definitiva, previa
acreditación del cumplimiento de las previsiones señaladas en el apartado 1.
3. Serán de aplicación a la autorización el procedimiento
establecido para la acreditación en el artículo 26 de la presente disposición y el
previsto en el artículo 27 en relación con el mantenimiento de las condiciones de
autorización y la extinción. en su caso. de las autorizaciones otorgadas.
CAPÍTULO VI
Funciones y niveles de cualificación
Artículo 34. Clasificación de las funciones.
A efectos de determinación de las capacidades y aptitudes
necesarias para la evaluación de los riesgos y el desarrollo de la actividad preventiva
las funciones a realizar se clasifican en los siguientes grupos:
a) Funciones de nivel básico.
b) Funciones de nivel intermedio.
c) Funciones de nivel superior, correspondientes a las especialidades y
disciplinas preventivas de medicina del trabajo, seguridad en el trabajo, higiene
industrial y ergonomía y psicosociología aplicada.
Las funciones que se recogen en los artículos siguientes serán las
que orienten los distintos proyectos y programas formativos desarrollados para cada nivel.
Estos proyectos y programas deberán ajustarse a los criterios
generales y a los contenidos formativos mínimos que se establecen para cada nivel en los
anexos III a VI.
Artículo 35. Funciones de nivel básico.
1. Integran el nivel básico de la actividad preventiva las
funciones siguientes:
a) Promover los comportamientos seguros y la correcta utilización de
los equipos de trabajo y protección, y fomentar el interés y cooperación de los
trabajadores en la acción preventiva.
b) Promover, en particular, las actuaciones preventivas básicas, tales
como el orden, la limpieza, la señalización y el mantenimiento general, y efectuar su
seguimiento y control.
c) Realizar evaluaciones elementales de riesgos y en su caso,
establecer medidas preventivas del mismo carácter compatibles con su grado de formación.
d) Colaborar en la evaluación y el control de los riesgos generales y
específicos de la empresa, efectuando visitas al efecto, atención a quejas y
sugerencias, registro de datos, y cuantas funciones análogas sean necesarias.
e) Actuar en caso de emergencia y primeros auxilios gestionando las
primeras intervenciones al efecto.
f) Cooperar con los servicios de prevención, en su caso.
2. Para desempeñar las funciones referidas en el apartado anterior,
será preciso:
a) Poseer una formación mínima con el contenido especificado en el
programa a que se refiere el anexo IV y cuyo desarrollo tendrá una duración no inferior
a 50 horas, en el caso de empresas que desarrollen alguna de las actividades incluidas en
el anexo I, ó de 30 horas en los demás casos, y una distribución horaria adecuada a
cada proyecto formativo, respetando la establecida en los apartados 1 y 2,
respectivamente, del anexo IV citado, ó
b) Poseer una formación profesional o académica que capacite para
llevar a cabo responsabilidades profesionales equivalentes o similares a las que precisan
las actividades señaladas en el apartado anterior, ó
c) Acreditar una experiencia no inferior a dos años en una empresa,
institución o Administración pública que lleve consigo el desempeño de niveles
profesionales de responsabilidad equivalentes o similares a los que precisan las
actividades señaladas en el apartado anterior.
En los supuestos contemplados en los párrafos b) y c), los niveles de
cualificación preexistentes deberán ser mejorados progresivamente, en el caso de que las
actividades preventivas a realizar lo hicieran necesario, mediante una acción formativa
de nivel básico en el marco de la formación continua.
3. La formación mínima prevista en el párrafo a) del apartado
anterior se acreditará mediante certificación de formación específica en materia de
prevención de riesgos laborales, emitida por un servicio de prevención o por una entidad
pública o privada con capacidad para desarrollar actividades formativas específicas en
esta materia.
Artículo 36. Funciones de nivel intermedio.
1. Las funciones correspondientes al nivel intermedio son las
siguientes:
a) Promover, con carácter general, la prevención en la empresa.
b) Realizar evaluaciones de riesgos, salvo las específicamente
reservadas al nivel superior.
c) Proponer medidas para el control y reducción de los riesgos o
plantear la necesidad de recurrir al nivel superior, a la vista de los resultados de la
evaluación.
d) Realizar actividades de información y formación básica de
trabajadores.
e) Vigilar el cumplimiento del programa de control y reducción de
riesgos y efectuar personalmente las actividades de control de las condiciones de trabajo
que tenga asignadas.
f) Participar en la planificación de la actividad preventiva y dirigir
las actuaciones a desarrollar en casos de emergencia y primeros auxilios.
g) Colaborar con los servicios de prevención, en su caso.
h) Cualquier otra función asignada como auxiliar complementaria o de
colaboración del nivel superior.
2. Para desempeñar las funciones referidas en el apartado anterior,
será preciso poseer una formación mínima con el contenido especificado en el programa a
que se refiere el anexo V y cuyo desarrollo tendrá una duración no inferior a 300 horas
y una distribución horaria adecuada a cada proyecto formativo, respetando la establecida
en el anexo citado.
Artículo 37. Funciones de nivel superior.
1. Las funciones correspondientes al nivel superior son las
siguientes:
a) Las funciones señaladas en el apartado 1 del artículo anterior,
con excepción de la indicada en el párrafo h).
b) La realización de aquellas evaluaciones de riesgos cuyo desarrollo
exija:
1º. El establecimiento de una estrategia de medición para asegurar
que los resultados obtenidos caracterizan efectivamente la situación que se valora, o
2º. Una interpretación o aplicación no mecánica de los criterios de
evaluación.
c) La formación e información de carácter general, a todos los
niveles, y en las materias propias de su área de especialización.
d) La planificación de la acción preventiva a desarrollar en las
situaciones en las que el control o reducción de los riesgos supone la realización de
actividades diferentes, que implican la intervención de distintos especialistas.
e) La vigilancia y control de la salud de los trabajadores en los
términos señalados en el apartado 3 de este artículo.
2. Para desempeñar las funciones relacionadas en el apartado anterior
será preciso contar con una titulación universitaria y poseer una formación mínima con
el contenido especificado en el programa a que se refiere el anexo VI y cuyo desarrollo
tendrá una duración no inferior a 600 horas y una distribución horaria adecuada a cada
proyecto formativo, respetando la establecida en el anexo citado.
3. Las funciones de vigilancia y control de la salud de los
trabajadores señaladas en el párrafo e) del apartado 1 serán desempeñadas por personal
sanitario con competencia técnica, formación y capacidad acreditada con arreglo a la
normativa vigente y a lo establecido en los párrafos siguientes:
a) Los servicios de prevención que desarrollen funciones de vigilancia
y control de la salud de los trabajadores deberán contar con un médico especialista en
Medicina del Trabajo o diplomado en Medicina de Empresa y un ATS/DUE de empresa, sin
perjuicio de la participación de otros profesionales sanitarios con competencia técnica,
formación y capacidad acreditada.
b) En materia de vigilancia de la salud, la actividad sanitaria deberá
abarcar, en las condiciones fijadas por el artículo 22 de la Ley 31/1995, de Prevención
de Riesgos Laborales:
1º. Una evaluación de la salud de los trabajadores inicial después
de la incorporación al trabajo o después de la asignación de tareas específicas con
nuevos riesgos para la salud.
2º. Una evaluación de la salud de los trabajadores que reanudan el
trabajo tras una ausencia prolongada por motivos de salud, con la finalidad de descubrir
sus eventuales orígenes profesionales y recomendar una acción apropiada para proteger a
los trabajadores.
3º. Una vigilancia de la salud a intervalos periódicos.
c) La vigilancia de la salud estará sometida a protocolos específicos
u otros medios existentes con respecto a los factores de riesgo a los que esté expuesto
el trabajador. El Ministerio de Sanidad y Consumo y las Comunidades Autónomas, oídas las
sociedades científicas competentes, y de acuerdo con lo establecido en la Ley General de
Sanidad en materia de participación de los agentes sociales, establecerán la
periodicidad y contenidos específicos de cada caso.
Los exámenes de salud incluirán, en todo caso, una historia
clínico-laboral, en la que además de los datos de anamnesis, exploración clínica y
control biológico y estudios complementarios en función de los riesgos inherentes al
trabajo, se hará constar una descripción detallada del puesto de trabajo, el tiempo de
permanencia en el mismo, los riesgos detectados en el análisis de las condiciones de
trabajo, y las medidas de prevención adoptadas.
Deberá constar igualmente, en caso de disponerse de ello, una
descripción de los anteriores puestos de trabajo, riesgos presentes en los mismos, y
tiempo de permanencia para cada uno de ellos.
d) El personal sanitario del servicio de prevención deberá conocer
las enfermedades que se produzcan entre los trabajadores y las ausencias del trabajo por
motivos de salud, a los solos efectos de poder identificar cualquier relación entre la
causa de enfermedad o de ausencia y los riesgos para la salud que puedan presentarse en
los lugares de trabajo.
e) En los supuestos en que la naturaleza de los riesgos inherentes al
trabajo lo haga necesario, el derecho de los trabajadores a la vigilancia periódica de su
estado de salud deberá ser prolongado más allá de la finalización de la relación
laboral a través del Sistema Nacional de Salud.
f) El personal sanitario del servicio deberá analizar los resultados
de la vigilancia de la salud de los trabajadores y de la evaluación de los riesgos, con
criterios epidemiológicos y colaborará con el resto de los componentes del servicio, a
fin de investigar y analizar las posibles relaciones entre la exposición a los riesgos
profesionales y los perjuicios para la salud y proponer medidas encaminadas a mejorar las
condiciones y medio ambiente de trabajo.
g) El personal sanitario del servicio de prevención estudiará y
valorará, especialmente, los riesgos que puedan afectar a las trabajadoras en situación
de embarazo o parto reciente, a los menores y a los trabajadores especialmente sensibles a
determinados riesgos, y propondrá las medidas preventivas adecuadas.
h) El personal sanitario del servicio de prevención que, en su caso,
exista en el centro de trabajo, deberá proporcionar los primeros auxilios y la atención
de urgencia a los trabajadores víctimas de accidentes o alteraciones en el lugar de
trabajo.
CAPÍTULO VII
Colaboración de los servicios de prevención con el Sistema Nacional
de Salud
Artículo 38. Colaboración con el Sistema Nacional de Salud
1. De acuerdo con lo establecido en el artículo 10 de la Ley
31/1995, de Prevención de Riesgos Laborales, y artículo 21 de la Ley 14/1986, General de
Sanidad, el servicio de prevención colaborará con los servicios de atención primaria de
salud y de asistencia sanitaria especializada para el diagnóstico, tratamiento y
rehabilitación de enfermedades relacionadas con el trabajo, y con las Administraciones
sanitarias competentes en la actividad de salud laboral que se planifique, siendo las
unidades responsables de salud pública del ¦rea de Salud, que define la Ley General de
Sanidad, las competentes para la coordinación entre los servicios de prevención que
actúen en esa ¦rea y el sistema sanitario. Esta coordinación será desarrollada por las
Comunidades Autónomas en el ámbito de sus competencias.
2. El servicio de prevención colaborará en las campañas sanitarias y
epidemiológicas organizadas por las Administraciones públicas competentes en materia
sanitaria.
Artículo 39. Información sanitaria.
1. El servicio de prevención colaborará con las autoridades
sanitarias para proveer el Sistema de Información Sanitaria en Salud Laboral. El conjunto
mínimo de datos de dicho sistema de información será establecido por el Ministerio de
Sanidad y Consumo, previo acuerdo con los órganos competentes de las Comunidades
Autónomas, en el seno del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud. Las
Comunidades Autónomas en el ámbito de sus respectivas competencias, podrán desarrollar
el citado sistema de Información sanitaria.
2. El personal sanitario del servicio de prevención realizará la
vigilancia epidemiológica, efectuando las acciones necesarias para el mantenimiento del
Sistema de Información Sanitaria en Salud Laboral en su ámbito de actuación.
3. De efectuarse tratamiento automatizado de datos de salud o de otro
tipo de datos personales, deberá hacerse conforme a la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de
octubre.
Disposición adicional primera. Carácter básico.
1. El presente Reglamento constituye legislación laboral, dictada al
amparo del artículo 149.1.7ª de la Constitución.
2. Respecto del personal civil con relación de carácter
administrativo o estatutario al servicio de las Administraciones públicas, el presente
Reglamento será de aplicación en los siguientes términos:
a) Los artículos que a continuación se relacionan constituyen normas
básicas en el sentido previsto en el artículo 149.1.18ª de la Constitución: 1,
apartados 1 y 2, excepto la referencia al capítulo V de la Ley de Prevención de Riesgos
Laborales; 2, apartados 1, 2, 3 y 4, excepto la referencia al capítulo III; 3; 4,
apartados 1, 2 y 3, excepto la referencia al capítulo VI; 5; 6; 7; 8; 9; 10; 12,
apartados 1 y 2, excepto el párrafo a); 13, apartados 1, excepto la referencia al
capítulo VI, y 2; 15, apartados 1, 2, párrafo primero, 3 y 4; 16, apartado 2; 20,
apartado 1.
b) En el ámbito de las Comunidades Autónomas y las entidades locales,
las funciones que el Reglamento atribuye a las autoridades laborales y a la lnspección de
Trabajo y Seguridad Social podrán ser atribuidas a órganos diferentes.
Disposición adicional segunda. lntegración en los servicios de
prevención.
De conformidad con lo dispuesto en el párrafo d) de la
disposición derogatoria única de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, el personal
perteneciente a los servicios médicos de empresa en la fecha de entrada en vigor de dicha
Ley, se integrará en los servicios de prevención de las correspondientes empresas,
cuando éstos se constituyan, sin perjuicio de que continúen efectuando aquellas
funciones que tuvieran atribuidas, distintas de las propias del servicio de prevención.
Disposición adicional tercera. Mantenimiento de la actividad
preventiva.
1. La aplicación del presente Real Decreto no afectará a la
continuación de la actividad sanitaria que se ha venido desarrollando en las empresas al
amparo de las normas reguladoras de los servicios médicos de empresa que se derogan y de
sus disposiciones de aplicación y desarrollo, aunque dichas empresas no constituyan
servicios de prevención.
2. Tampoco afectará la aplicación del presente Real Decreto al
mantenimiento de la actividad preventiva desarrollada por los servicios de seguridad e
higiene en el trabajo existentes en las empresas en la fecha de publicación de la Ley de
Prevención de Riesgos Laborales, aún cuando no concurran las circunstancias previstas en
el artículo 14 del mismo.
Disposición adicional cuarta. Aplicación a las Administraciones
públicas.
1. En el ámbito de las Administraciones públicas, la
organización de los recursos necesarios para el desarrollo de las actividades preventivas
y la definición de las funciones y niveles de cualificación del personal que las lleve a
cabo se realizará en los términos que se regulen en la normativa específica que al
efecto se dicte, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31, apartado 1, y en la
disposición adicional tercera de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, y en la
disposición adicional primera de este Reglamento, previa consulta con las organizaciones
sindicales más representativas, en los términos señalados en la Ley 7/1990, de 19 de
julio, sobre negociación colectiva y participación en la determinación de las
condiciones de trabajo de los empleados públicos.
En defecto de la citada normativa especifica, resultará de aplicación
lo dispuesto en este Reglamento.
2. No serán de aplicación a las Administraciones públicas las
obligaciones en materia de auditorías contenidas en el capítulo V de este Reglamento.
La normativa específica prevista en el apartado anterior deberá
establecer los adecuados instrumentos de control al efecto.
3. Las referencias a la negociación colectiva y a los acuerdos a que
se refiere el artículo 83, apartado 3 del Estatuto de los Trabajadores contenidas en el
presente Reglamento se entenderán referidas, en el caso de las relaciones de carácter
administrativo o estatutario del personal al servicio de las Administraciones públicas, a
los acuerdos y pactos que se concluyan en los términos señalados en la Ley 7/1990, de 19
de julio, sobre negociación colectiva y participación en la determinación de las
condiciones de trabajo de los empleados públicos.
Disposición adicional quinta. Convalidación de funciones.
Quienes en la fecha de publicación de la Ley
de Prevención de Riesgos Laborales vinieran realizando las funciones señalados en los
artículos 36 y 37 de esta norma y no cuenten con la formación mínima prevista en dichos
preceptos, podrán continuar desempeñando tales funciones en la empresa o entidad en que
la viniesen desarrollando, siempre que reúnan los requisitos siguientes:
a) Contar con una experiencia no inferior a tres años a partir de
1985, en la realización de las funciones señaladas en el artículo 36 de esta norma, en
una empresa, institución o en las Administraciones públicas. En el caso de las funciones
contempladas en el artículo 37 la experiencia requerida será de un año cuando posean
titulación universitaria o de cinco años en caso de carecer de ella.
b) Acreditar una formación específica en materia preventiva no
inferior a 100 horas, computándose tanto la formación recibida como la impartida,
cursada en algún organismo público o privado de reconocido prestigio.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación al
personal sanitario, que continuará rigiéndose por su normativa específica.
Disposición adicional sexta. Reconocimientos médicos previos al
embarque de los trabajadores del mar.
En el sector marítimo-pesquero seguirá en vigor lo establecido en
materia de formación, información, educación y práctica de los reconocimientos
médicos previos al embarque, en el Real Decreto 1414/1981, de 3 de julio, por el que se
reestructura el Instituto Social de la Marina.
Disposición adicional séptima. Negociación colectiva.
En la negociación colectiva o mediante los acuerdos a que se refiere
el artículo 83, apartado 3, del Estatuto de los Trabajadores, podrán establecerse
criterios para la determinación de los medios personales y materiales de los servicios de
prevención propios, del número de trabajadores designados, en su caso, por el empresario
para llevar a cabo actividades de prevención y del tiempo y los medios de que dispongan
para el desempeño de su actividad, en función del tamaño de la empresa, de los riesgos
a que estén expuestos los trabajadores y de su distribución en la misma, así como en
materia de planificación de la actividad preventiva y para la formación en materia
preventiva de los trabajadores y de los delegados de prevención.
Disposición adicional octava. Criterios de acreditación y
autorización.
La Comisión Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo conocerá
los criterios adoptados por las Administraciones laboral y sanitaria en relación con la
acreditación de las entidades especializadas para poder actuar como servicios de
prevención y con la autorización de las personas físicas o jurídicas que quieran
desarrollar la actividad de auditoría, con el fin de poder informar y formular propuestas
dirigidas a una adecuada coordinación entre las Administraciones públicas.
Disposición adicional novena. Disposiciones supletorias en materia
de procedimientos administrativos.
En materia de procedimientos administrativos, en todo lo no
previsto expresamente en la presente disposición, se estará a lo establecido en la Ley
30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común, y en el Real Decreto 1778/1994, de 5 de agosto, por
el que se adecuan a dicha Ley las normas reguladoras de los procedimientos de
otorgamiento, modificación y extinción de autorizaciones.
Disposición transitoria primera. Constitución de servicio de
prevención propio.
Sin perjuicio del mantenimiento de aquellas actividades preventivas
que se estuvieran realizando en la empresa en la fecha de entrada en vigor de esta
disposición, los servicios de prevención propios que deban constituir las empresas de
más de 250 trabajadores y hasta 1.000 trabajadores, de conformidad con lo dispuesto en
los párrafos a) y b) del artículo 14, deberán estar en funcionamiento a más tardar el
1 de enero de 1999, con excepción de las empresas que realizan alguna de las actividades
incluidas en el anexo I que lo harán el 1 de enero de 1998.
Hasta la fecha señalada en el párrafo anterior, las actividades
preventivas en las empresas citadas deberán ser concertadas con una entidad especializada
ajena a la empresa, salvo aquellas que vayan siendo asumidas progresivamente por la
empresa mediante la designación de trabajadores, hasta su plena integración en el
servicio de prevención que se constituya.
Disposición transitoria segunda. Acreditación de Mutuas de
Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social.
A las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales que
al amparo de la autorización contenida en la disposición transitoria segunda de la Ley
de Prevención de Riesgos Laborales desarrollen las funciones correspondientes a los
servicios de prevención en relación con sus empresas asociadas, les será de aplicación
lo establecido en los artículos 23 a 27 de esta norma en materia de acreditación y
requisitos.
Disposición transitoria tercera. Acreditación de la formación.
En tanto no se determinen por las autoridades competentes en materia
educativa las titulaciones académicas y profesionales correspondientes a la formación
mínima señalada en los artículos 36 y 37 de esta norma, esta formación podrá ser
acreditada sin efectos académicos a través de la correspondiente certificación expedida
por una entidad pública o privada que tenga capacidad para desarrollar actividades
formativas en esta materia y cuente con autorización de la autoridad laboral competente.
La certificación acreditativa de la formación se expedirá previa
comprobación de que se ha cursado un programa con el contenido establecido en los anexos
V ó VI de la presente disposición y se ha superado una prueba de evaluación sobre dicho
programa, o de que se cuenta con una formación equivalente que haya sido legalmente
exigida para el ejercicio de una actividad profesional.
Disposición transitoria cuarta. Aplicación transitoria de los
criterios de gestión de la prevención de riesgos laborales en hospitales y centros
sanitarios públicos.
En tanto se desarrolla lo previsto en la disposición adicional
cuarta, aplicación a las Administraciones públicas, la prevención de riesgos laborales
en los hospitales y centros sanitarios públicos seguirá gestionándose con arreglo a los
criterios y procedimientos hasta ahora vigentes, de modo que queden garantizadas las
funciones de vigilancia y control de la salud de los trabajadores y las demás actividades
de prevención a que se refiere el presente Reglamento. A estos efectos se coordinarán
las actividades de medicina preventiva con las demás funciones relacionadas con la
prevención, en orden a conseguir una actuación integrada e interdisciplinada.
Disposición derogatoria única. Alcance de la derogación
normativa.
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se
opongan a lo dispuesta en el presente Real Decreto y específicamente el Decreto
1036/1959, de 10 de junio, sobre Servicios Médicos de Empresa, y la Orden de 21 de
noviembre de 1959 por la que se aprueba el Reglamento de los Servicios Médicos de
Empresa.
El presente Real Decreto no afecta a la vigencia de las disposiciones
especiales sobre prevención de riesgos profesionales en las explotaciones mineras,
contenidas en el capítulo IV del Real Decreto 3255/1983, de 21 de diciembre, por el que
se aprueba el Estatuto Minero, y en sus normas de desarrollo, así como las del Real
Decreto 2857/1978, de 25 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento General para el
Régimen de la Minería, y el Real Decreto 863/1985, de 2 de abril, por el que se aprueba
el Reglamento General de Normas Básicas de Seguridad Minera, y sus disposiciones
complementarias.
Disposición final primera. Habilitación reglamentaria.
Se autoriza al Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales, previo informe
de la Comisión Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, para dictar cuantas
disposiciones sean necesarias para la aplicación de lo establecido en el presente Real
Decreto.
Disposición final segunda. Entrada en vigor.
El presente Real Decreto entrará en vigor a los dos meses de su
publicación en el «Boletín Oficial del Estado», a excepción del apartado 2 de los
artículos 35, 36 y 37 del capítulo VI que lo harán a los doce meses.
Dado en Madrid a 17 de enero de 1997.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales,
Javier Arenas Bocanegra.
ANEXO I
a) Trabajos con exposición a radiaciones ionizantes en zonas
controladas según Real Decreto 53/1992, de 24 de enero, sobre protección sanitaria
contra radiaciones ionizantes.
b) Trabajos con exposición a agentes tóxicos y muy tóxicos, y en
particular a agentes cancerígenos, mutagénicos o tóxicos para la reproducción, de
primera y segunda categoría, según Real Decreto 363/1995, de 10 de enero, que aprueba el
Reglamento sobre notificación de sustancias nuevas y clasificación, envasado y
etiquetado de sustancias peligrosas, así como Real Decreto 1078/1993, de 2 de julio,
sobre clasificación, envasado y etiquetado de preparados peligrosos y las normas de
desarrollo y adaptación al progreso de ambos.
c) Actividades en que intervienen productos químicos de alto riesgo y
son objeto de la aplicación del Real Decreto 886/1988, de 15 de julio, y sus
modificaciones, sobre prevención de accidentes mayores en determinadas actividades
industriales.
d) Trabajos con exposición a agentes biológicos de los grupos 3 y 4,
según la Directiva 90/679/CEE y sus modificaciones, sobre protección de los trabajadores
contra los riesgos relacionados a agentes biológicos durante el trabajo.
e) Actividades de fabricación, manipulación y utilización de
explosivos, incluidos los artículos pirotécnicos y otros objetos o instrumentos que
contengan explosivos.
f) Trabajos propios de minería a cielo abierto y de interior, y
sondeos en superficie terrestre o en plataformas marinas.
g) Actividades en inmersión bajo el agua.
h) Actividades en obras de construcción, excavación, movimientos de
tierras y túneles, con riesgo de caída de altura o sepultamiento.
i) Actividades en la industria siderúrgica y en la construcción
naval.
j) Producción de gases comprimidos, licuados o disueltos o
utilización significativa de los mismos.
k) Trabajos que produzcan concentraciones elevadas de polvo silíceo.
l) Trabajos con riesgos eléctricos en alta tensión.
ANEXO II
Notificación sobre concurrencia de condiciones que no hacen necesario
recurrir a la auditoría del sistema de prevención de la empresa.
Don:
en calidad de:
de la empresa:
declara que cumple las condiciones establecidas en el artículo 29 del
Reglamento de Servicios de Prevención y en consecuencia aporta junto a la presente
declaración los datos que se especifican a continuación, para su registro y
consideración por la autoridad laboral competente.
Datos de la empresa:
+------------------------------------------------------------+
¦De nueva creación¦ ¦ Ya existente¦ ¦ ¦
+---------------------------------------¦NIF: ¦
¦Nombre o razón social: ¦ ¦
¦ ¦CIF: ¦
¦ ¦ ¦
+---------------------------------------+--------------------¦
¦Domicilio social: ¦Municipio: ¦
¦ ¦ ¦
+---------------------------------------+--------------------¦
¦Provincia: Código Postal: ¦Teléfono: ¦
¦ ¦ ¦
+---------------------------------------+--------------------¦
¦Actividad económica: ¦Entidad gestora o ¦
¦ ¦colaboradora A.T. y ¦
¦ ¦E.P.: ¦
+---------------------------------------+--------------------¦
¦Clase de centro de trabajo ¦Nº de trabajadores: ¦
¦ (taller, oficina, almacén): ¦ ¦
¦ ¦ ¦
+---------------------------------------+--------------------¦
¦Realizada la evaluación de riesgos ¦Superficie ¦
¦ con fecha: ¦ construida (m2): ¦
¦ ¦ ¦
+------------------------------------------------------------+
Datos relativos a la prevención de riesgos:
+------------------------------------------------------------+
¦ Riesgos existentes ¦ Actividad preventiva procedente ¦
+--------------------------+---------------------------------¦
¦ ¦ ¦
+--------------------------+---------------------------------¦
¦ ¦ ¦
+--------------------------+---------------------------------¦
¦ ¦ ¦
+--------------------------+---------------------------------¦
¦ ¦ ¦
+------------------------------------------------------------+
(Lugar, fecha, firma y sello de la empresa)
ANEXO III
Criterios generales para el establecimiento de proyectos y programas
formativos, para el desempeño de las funciones del nivel básico, medio y superior.
Las disciplinas preventivas que servirán de soporte técnico serán al
menos las relacionadas con la Medicina del Trabajo, la Seguridad en el Trabajo, la Higiene
Industrial y la Ergonomía y Psicosociología aplicada.
El marco normativo en materia de prevención de riesgos laborales
abarcará toda la legislación general: internacional, comunitaria y española, así como
la normativa derivada específica para la aplicación de las técnicas preventivas, y su
concreción y desarrollo en los convenios colectivos.
Los objetivos formativos consistirán en adquirir los conocimientos
técnicos necesarios para el desarrollo de las funciones de cada nivel.
La formación ha de ser integradora de las distintas disciplinas
preventivas que doten a los programas de las características multidisciplinar e
interdisciplinar.
Los proyectos formativos se diseñarán con los criterios y la
singularidad de cada promotor, y deberán establecer los objetivos generales y
específicos, los contenidos, la articulación de las materias, la metodología concreta,
las modalidades de evaluación, las recomendaciones temporales y los soportes y recursos
técnicos.
Los programas formativos, a propuesta de cada promotor, y de acuerdo
con los proyectos y diseño curriculares, establecerán una concreción temporalizada de
objetivos y contenidos, su desarrollo metodológico, las actividades didácticas y los
criterios y parámetros de evaluación de los objetivos formulados en cada programa.
ANEXO IV
A) Contenido mínimo del programa de formación para el desempeño de
las funciones de nivel básico
I. Conceptos básicos sobre seguridad y salud en el trabajo.
a) El trabajo y la salud: los riesgos profesionales. Factores de
riesgo.
b) Daños derivados del trabajo. Los accidentes de trabajo y las
enfermedades profesionales. Otras patologías derivadas del trabajo.
c) Marco normativo básico en materia de prevención de riesgos
laborales. Derechos y deberes básicos en esta materia.
Total horas: 10.
II. Riesgos generales y su prevención.
a) Riesgos ligados a las condiciones de seguridad.
b) Riesgos ligados al medio-ambiente de trabajo.
c) La carga de trabajo, la fatiga y la insatisfacción laboral.
d) Sistemas elementales de control de riesgos. Protección colectiva e
individual.
e) Planes de emergencia y evacuación.
f) El control de la salud de los trabajadores.
Total horas: 25.
III. Riesgos específicos y su prevención en el sector
correspondiente a la actividad de la empresa.
Total horas: 5.
IV. Elementos básicos de gestión de la prevención de riesgos.
a) Organismos públicos relacionados.con la seguridad y salud en el
trabajo
b) Organización del trabajo preventivo: «rutinas» básicas.
c) Documentación: recogida, elaboración y archivo.
Total horas: 5.
IV. Primeros auxilios
Total horas: 5.
B) Contenido mínimo del programa de formación para el desempeño de
las funciones de nivel básico.
I. Conceptos básicos sobre seguridad y salud en el trabajo.
a) El trabajo y la salud: los riesgos profesionales. Factores de
riesgo.
b) Daños derivados del trabajo. Los accidentes de trabajo y las
enfermedades profesionales. Otras patologías derivadas del trabajo.
c) Marco normativo básico en materia de prevención de riesgos
laborales. Derechos y deberes básicos en esta materia
Total horas: 7.
II. Riesgos generales y su prevención.
a) Riesgos ligados a las condiciones de seguridad.
b) Riesgos ligados al medio-ambiente de trabajo.
c) La carga de trabajo, la fatiga y la insatisfacción laboral.
d) Sistemas elementales de control de riesgos. Protección colectiva e
individual.
e) Planes de emergencia y evacuación.
f) El control de la salud de los trabajadores.
Total horas: 12.
III. Riesgos específicos y su prevención en el sector
correspondiente a la actividad de la empresa.
Total horas: 5.
IV. Elementos básicos de gestión de la prevención de riesgos.
a) Organismos públicos relacionados con la seguridad y salud en el
trabajo.
b) Organización del trabajo preventivo: «rutinas» básicas.
c) Documentación: recogida, elaboración y archivo.
Total horas: 4.
V. Primeros auxilios.
Total horas: 2
ANEXO V
Contenido mínimo del programa de formación, para el desempeño de las
funciones de nivel intermedio.
I. Conceptos básicos sobre seguridad y salud en el trabajo.
a) El trabajo y la salud: los riesgos profesionales.
b) Daños derivados del trabajo. Accidentes y enfermedades debidos al
trabajo: conceptos, dimensión del problema. Otras patologías derivadas del trabajo.
c) Condiciones de trabajo, factores de riesgo y técnicas preventivas.
d) Marco normativo en materia de prevención de riesgos laborales.
Derechos y deberes en esta materia.
Total horas: 20.
II. Metodología de la prevención I: Técnicas generales de
análisis, evaluación y control de los riesgos.
1º. Riesgos relacionados con las condiciones de seguridad.
Técnicas de identificación, análisis y evaluación de los riesgos
ligados a:
a) Máquinas.
b) Equipos, instalaciones y herramientas.
c) Lugares y espacios de trabajo.
d) Manipulación, almacenamiento y transporte.
e) Electricidad.
f) Incendios.
g) Productos químicos.
h) Residuos tóxicos y peligrosos.
i) Inspecciones de seguridad y la investigación de accidentes.
j) Medidas preventivas de eliminación y reducción de riesgos.
2º. Riesgos relacionados con el medio-ambiente de trabajo:
1ª. Agentes físicos.
a) Ruido.
b) Vibraciones.
c) Ambiente térmico.
d) Radiaciones ionizantes y no ionizantes.
e) Otros agentes físicos.
2ª. Agentes químicos.
3ª. Agentes biológicos.
4ª. Identificación, análisis y evaluación general: metodología de
actuación. La encuesta higiénica.
5ª. Medidas preventivas de eliminación y reducción de riesgos.
3º. Otros riesgos:
a) Carga de trabajo y fatiga: ergonomía.
b) Factores psicosociales y organizativos: análisis y evaluación
general.
c) Condiciones ambientales: iluminación. Calidad de aire interior.
d) Concepción y diseño de los puestos de trabajo
Total horas: 170.
III. Metodología de la prevención II: Técnicas específicas de
seguimiento y control de los riesgos.
a) Protección colectiva.
b) Señalización e información. Envasado y etiquetado de productos
químicos.
c) Normas y procedimientos de trabajo. Mantenimiento preventivo.
d) Protección individual.
e) Evaluación y controles de salud de los trabajadores.
f) Nociones básicas de estadística: índices de siniestralidad.
Total horas: 40.
IV. Metodología de la prevención III: Promoción de la prevención.
a) Formación: análisis de necesidades formativas. Técnicas de
formación de adultos.
b) Técnicas de comunicación, motivación y negociación. Campañas
preventivas.
Total horas: 20.
V. Organización y gestión de la prevención.
1º. Recursos externos en materia de prevención de riesgos laborales.
2º. Organización de la prevención dentro de la empresa:
a) Prevención integrada.
b) Modelos organizativos.
3º. Principios básicos de gestión de la prevención:
a) Objetivos y prioridades.
b) Asignación de responsabilidades.
c) Plan de prevención.
4º. Documentación.
5º. Actuación en caso de emergencia:
a) Planes de emergencia y evacuación.
b) Primeros auxilios.
Total horas: 50.
ANEXO VI
Contenido mínimo del programa de formación, para el desempeño de las
funciones de nivel superior
El programa formativo de nivel superior constará de tres partes:
I. Obligatoria y común, con un mínimo de 350 horas lectivas.
II. Especialización optativa, a elegir entre las siguientes opciones:
A) Seguridad en el trabajo.
B) Higiene industrial.
C) Ergonomía y psicosociología aplicada.
Cada una de ellas tendrá una duración mínima de 100 horas.
III. Realización de un trabajo final o de actividades preventivas en
un centro de trabajo acorde con la especialización por la que se haya optado, con una
duración mínima equivalente a 150 horas.
I. Parte común.
1. Fundamentos de las técnicas de mejora de las condiciones de
trabajo.
a) Condiciones de trabajo y salud.
b) Riesgos.
c) Daños derivados del trabajo.
d) Prevención y protección.
e) Bases estadísticas aplicadas a la prevención.
Total horas: 20.
2. Técnicas de prevención de riesgos laborales
1º. Seguridad en el trabajo:
a) Concepto y definición de seguridad: técnicas de seguridad.
b) Accidentes de trabajo.
c) Investigación de accidentes como técnica preventiva.
d) Análisis y evaluación general del riesgo de accidente.
e) Norma y señalización en seguridad
f) Protección colectiva e individual.
g) Análisis estadístico de accidentes.
h) Planes de emergencia y autoprotección.
i) Análisis, evaluación y control de riesgos específicos: máquinas;
equipos, instalaciones y herramientas; lugares y espacios de trabajo; manipulación,
almacenamiento y transporte; electricidad; incendios; productos químicos.
j) Residuos tóxicos y peligrosos.
k) Inspecciones de seguridad e investigación de accidentes.
l) Medidas preventivas de eliminación y reducción de riesgos.
Total horas: 70.
2º. Higiene industrial:
a) Higiene industrial. Conceptos y objetivos.
b) Agentes químicos. Toxicología laboral.
c) Agentes químicos. Evaluación de la exposición.
d) Agentes químicos. Control de la exposición: principios generales;
acciones sobre el foco contaminante; acciones sobre el medio de propagación.
Ventilación; acciones sobre el individuo: equipos de protección individual:
clasificación.
e) Normativa legal especifica.
f) Agentes físicos:características, efectos, evaluación y control:
ruido, vibraciones, ambiente térmico, radiaciones no ionizantes, radiaciones ionizantes.
g) Agentes biológicos. Efectos, evaluación y control.
Total horas: 70.
3º. Medicina del trabajo:
a) Conceptos básicos, objetivos y funciones.
b) Patologías de origen laboral.
c) Vigilancia de la salud.
d) Promoción de la salud en la empresa.
e) Epidemiología laboral e investigación epidemiológica.
f) Planificación e información sanitaria.
g) Socorrismo y primeros auxilios.
Total horas 20
4º. Ergonomía y psicosociología aplicada.
a) Ergonomía: conceptos y objetivos.
b) Condiciones ambientales en ergonomía.
c) Concepción y diseño del puesto de trabajo.
d) Carga física de trabajo.
e) Carga mental de trabajo.
f) Factores de naturaleza psicosocial.
g) Estructura de la organización.
h) Características de la empresa, del puesto e individuales.
i) Estrés y otros problemas psicosociales.
j) Consecuencias de los factores psicosociales nocivos y su
evaluación.
k) Intervención psicosocial.
Total horas: 40.
3. Otras actuaciones en materia de prevención de riesgos laborales.
1º. Formación:
a) Análisis de necesidades formativas.
b) Planes y programas.
c) Técnicas educativas.
d) Seguimiento y evaluación.
2º. Técnicas de comunicación, información y negociación
a) La comunicación en prevención, canales y tipos.
b) Información. Condiciones de eficacia.
c) Técnicas de negociación.
Total horas: 30.
4. Gestión de la prevención de riesgos laborales.
a) Aspectos generales sobre administración y gestión empresarial.
b) Planificación de la prevención.
c) Organización de la prevención.
d) Economía de la prevención.
e) Aplicación a sectores especiales: construcción, industrias
extractivas, transporte, pesca y agricultura.
Total horas: 40
5. Técnicas afines.
a) Seguridad del producto y sistemas de gestión de la calidad.
b) Gestión medioambiental.
c) Seguridad industrial y prevención de riesgos patrimoniales.
d) Seguridad vial.
Total horas: 20
6. Ámbito jurídico de la prevención.
a) Nociones de derecho del trabajo.
b) Sistema español de la seguridad social.
c) Legislación básica de relaciones laborales.
d) Normativa sobre prevención de riesgos laborales.
e) Responsabilidades en materia preventiva.
f) Organización de la prevención en España.
Total horas: 40.
II. Especialización optativa.
A) Área de Seguridad en el Trabajo: Deberá acreditarse una formación
mínima de 100 horas prioritariamente como profundización en los temas contenidos en el
apartado 2.1º de la parte común.
B) Área de Higiene Industrial: Deberá acreditarse una formación
mínima de 100 horas, prioritariamente como profundización en los temas contenidos en el
apartado 2.2º de la parte común.
C) Área de Ergonomía y Psicosociología aplicada: Deberá acreditarse
una formación mínima de 100 horas, prioritariamente como profundización en los temas
contenidos en el apartado 2.4º de la parte común.