banner.gif
LUNES, 06 DE SEPTIEMBRE DE 2010     | Inicio | Contacto | Correo Web
EL CONSEJO

 Qué es el Consejo
 Miembros de Junta
 Ley de Creación
 Estatutos Consejo
 Áreas Profesionales
 Asoc. Nacionales
 Asoc. Internacional
 Colegios Oficiales

  PROFESIONAL

 Histórico COP
 Facultades de Psic.  
 Especialidad Clínica
 Actualidad
 Comisión de Test

COLEGIOS

 Alava
 And. Occidental
 And. Oriental
 Aragón
 Asturias
 Bizkaia
 Cantabria
 Castilla la Mancha
 Castilla y León
 Catalunya
 Ceuta
 Comu. Valenciana
 Extremadura
 Galicia
 Gipuzkoa
 Illes Balears
 Madrid
 Melilla
 Murcia
 Navarra
 La Rioja
 Las Palmas
 Tenerife

  ACTUALIDAD
 Psic. en Europa
 Psi. Aplicada
 Aemcco
 INTERNET
 Ciberpsicología
 Buscador



LEY DE CREACIÓN DEL CONSEJO

BOE núm. 115, Sábado 14 mayo 2005

I. Disposiciones generales

JEFATURA DEL ESTADO

7873 LEY 7/2005, de 13 de mayo, por la que se crea el Consejo General de Colegios Oficiales de Psicólogos.

JUAN CARLOS I - REY DE ESPAÑA

A todos los que la presenten vieren y entendieren. Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La Ley 2/1974, de 13 de febrero, de Colegios Profesionales, modificada por las Leyes 74/1978, de 26 de diciembre, y 7/1997, de 14 de abril, establece en su artículo 4.4 que cuando estén constituidos varios Colegios de la misma profesión de ámbito inferior al nacional existirá un Consejo General, para cuya creación se precisa una Ley del Estado, según lo previsto en el artículo 15.3 de la Ley 12/1983, de 14 de octubre, del Proceso Autonómico.

Esta situación se produce en relación con los Colegios Oficiales de Psicólogos, dado que el Colegio Oficial de ámbito nacional fue creado por la Ley 43/1979, de 31 de diciembre, y se han creado sucesivamente los correspondientes Colegios Profesionales en distintas Comunidades Autónomas y en las Ciudades de Ceuta y Melilla.

Artículo 1. Creación del Consejo General.

Se crea el Consejo General de Colegios Oficiales de Psicólogos como corporación de derecho público, que tendrá personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines con arreglo a la ley.

Artículo 2. Relaciones con la Administración General del Estado.

El Consejo General de Colegios Oficiales de Psicólogos se relacionará con la Administración General del Estado a través del Ministerio de Educación y Ciencia, sin perjuicio de poder hacerlo también a través de otro Departamento ministerial en razón de la materia de que se trate.

Disposición transitoria primera. Comisión Gestora.

1. En el plazo de dos meses desde la entrada en vigor de esta Ley, se constituirá una Comisión Gestora compuesta por un representante de cada uno de los Colegios Oficiales de Psicólogos actualmente existentes.

2. La Comisión Gestora elaborará en el plazo de seis meses, a contar desde la entrada en vigor de esta Ley, unos Estatutos provisionales reguladores de los órganos de gobierno del Consejo General de Colegios Oficiales de Psicólogos, en los que se deberán incluir las normas de constitución y funcionamiento de dichos órganos, con determinación expresa de la competencia independiente, aunque coordinada, de cada uno de ellos.

3. Los Estatutos provisionales se remitirán al Ministerio de Educación y Ciencia, que verificará su adecuación a la legalidad y ordenará en su caso, la publicación de los mismos en el Boletín Oficial del Estado.

Disposición transitoria segunda. Constitución del Consejo General de Colegios Oficiales de Psicólogos.

1. El Consejo General de Colegios Oficiales de Psicólogos quedará formalmente constituido y adquirirá personalidad jurídica y plena capacidad de obrar en el momento en que se constituyan sus órganos de gobierno, conforme a lo previsto en los Estatutos provisionales a que se refiere la disposición transitoria primera.

2. En el plazo de un año desde su constitución, el Consejo General de Colegios Oficiales de Psicólogos elaborará sus Estatutos definitivos, previstos en el artículo 6.2 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, de Colegios Profesionales, que serán sometidos a la aprobación del Gobierno a través del Ministro de Educación y Ciencia.

Disposición final única. Entrada en vigor.

La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

Por tanto,

Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta Ley.

 

Madrid, 13 de mayo de 2005.

JUAN CARLOS R.

El Presidente del Gobierno,
JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ ZAPATERO

 

Entra al FOCAD
Novedades
Histórico Psicología Sanitaria
LOPS
Papeles del Psicólogo
Publicaciones
Guía para la Prevención del Consumo de Cannabis
Último Número Infocop
Ética y Deontología
RINCÓN REVISTAS

Anuario Psi. Jurídica
Apuntes de Psicología
Ciencia Psicológica
Clín. Contemporánea
Clínica y Salud
Infocop
Informació Psicològica
Intervención Depen.
Intervención Psicoso.
Mediación
Papeles del Psicólogo
Perfiles profesionales
Psicodoc
Psicología Educativa
Psicothema
Psychology In Spain
Selecciones de Prensa
Trabajo y Organizac.

Manuales para configurar el Correo Electrónico
Correo Web


© COP 2010 | Política de privacidad | English