LEY DE CREACIÓN DEL C.O.P.
JEFATURA DEL ESTADO (B. O. del E.Núm 7 -
8 enero 1980)
405 LEY 43/1979, de 31 de diciembre, sobre creación del Colegio Oficial de Psicólogos.
DON JUAN CARLOS I , REY DE ESPAÑA
A todos los que la presente vieren y entendieren, Sabed: Que
las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la
siguiente Ley:
Artículo primero.
Se crea el Colegio Oficial de Psicólogos, como corporación
de Derecho Público, que tendrá personalidad jurídica y plena
capacidad para el cumplimiento de sus fines con sujeción a la
ley.
Artículo segundo.
El Colegio Oficial de Psicólogos, que tendrá ámbito
nacional, agrupará a los siguientes titulados que se integren en
el mismo: Licenciados y Doctores en Psicología; Licenciados y
Doctores en Filosofía y Letras, Sección o Rama de Psicología y
Licenciados o Doctores en Filosofía y Ciencias de la Educación,
Sección o Rama de Psicología.
Esta integración será obligatoria para el ejercicio de la
profesión de psicólogo.
El Colegio se relacionará con la Administración a través
del Ministerio de Universidades e Investigación.
Disposición transitoria.
Los miembros de las diferentes Secciones Profesionales de
Psicólogos, legalmente constituidas en los Ilustres Colegios
Oficiales de Doctores y Licenciados de Filosofía y Letras y
Ciencias, de los distintos Distritos Universitarios, podrán
integrarse en el Colegio Oficial de Psicólogos, en el plazo
máximo de un año desde la entrada en vigor de los estatutos
provisionales. En el mismo plazo, también podrán integrarse en
el Colegio Oficial de Psicólogos los titulados superiores que
hayan sido Diplomados en las Escuelas Universitarias de
Psicología hasta mil novecientos setenta y cuatro.
Disposición adicional primera.
La Coordinadora Estatal de Secciones Profesionales de
Psicólogos de los Ilustres Colegios Oficiales y de Doctores y
Licenciados en Filosofía y Letras y en Ciencias, como Comisión
Gestora del Colegio Oficial de Psicólogos, elaborará los
Estatutos provisionales de los Colegios y los someterá a la
aprobación del Ministerio de Universidades e Investigación.
Estos Estatutos regularán, conforme a la Ley, los requisitos
para la adquisición de la condición de colegiado, que permita
participar en las elecciones de los órganos de gobierno; el
procedimiento y plazo de convocatoria de las mencionadas
elecciones así como la constitución de los órganos de Gobierno
del Colegio Oficial de Psicólogos.
Disposición adicional segunda
Constituidos los órganos de gobierno colegiados, según lo
establecido en la disposición precedente, aquéllos remitirán
al Ministerio de Universidades e Investigación, en el plazo de
seis meses, los Estatutos a que se refiere la legislación
vigente sobre Colegios Profesionales.
Disposición final.
Se faculta al Ministerio de Universidades e Investigación
para dictar las disposiciones necesarias para la ejecución de la
presente Ley.
Por tanto,
Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden
y hagan guardar esta Ley.
Baqueira Beret a treinta y uno de diciembre de mil novecientos
setenta y nueve.
JUAN CARLOS R.
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El Presidente de Gobierno
ADOLFO SUÁREZ GONZÁLEZ